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T-48418 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48418 Víctor Manuel Giraldo Giraldo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48418 Víctor Manuel Giraldo Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201.

Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Martha Inés Candamil Calle, Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Víctor Manuel Giraldo Giraldo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 17 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó al ciudadano último referenciado a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, fallo que el 26 de agosto siguiente fue confirmado por el superior funcional. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que en auto que data 26 de diciembre de 2006 le concedió al procesado el sustituto penal de la libertad condicional por un periodo de prueba de sesenta y cuatro (64) meses y veintiséis (26) días. 3. De conformidad con las directrices fijadas en el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgador de primera instancia reasumió el asunto, despacho judicial que al tener conocimiento que mediante sentencia anticipada del 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales había condenado a Víctor Manuel Giraldo Giraldo a la pena principal de diecinueve (19) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, a través de la providencia que data 19 de marzo de 2009 resolvió revocar la libertad condicional que se le había concedido en el proceso en el cual resultó condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que fue notificada personalmente al procesado el 24 de marzo siguiente, sin que hubiere interpuso recurso alguno. 4.

Como quiera que la actuación adelantada por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el procesado solicitó la acumulación jurídica de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través de la providencia que data 4 de septiembre de 2009 negó su pretensión, ordenó la libertad por pena cumplida en este último proceso y dispuso que sentenciado quedara a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. 5.

Posteriormente, Víctor Manuel Giraldo Giraldo remitió un memorial al despacho judicial último referenciado en el cual si bien es cierto manifestó que sustentaba el recurso de apelación “ del auto notificado el 04-09-09 donde se me concede libertad por pena cumplida y se me revoca el beneficio de libertad condicional ”, también lo es que su pretensión estuvo dirigida a que se revocara la providencia dictada el 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná el 15 de septiembre siguiente negó sus pretensiones, porque entre otras cosas, la providencia antes referenciada al no ser objeto de recurso alguno había quedado en firme. 6.

En vista de lo anterior, Víctor Manuel Giraldo Giraldo, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, so pretexto que la autoridad judicial última referenciada “ no le dio la oportunidad de apelar…para que sea el superior competente, el encargado de decidir si revoca o no la libertad condicional ”, máxime cuando en un caso similar al suyo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales protegió los derechos fundamentales a su hermano Roberto Giraldo Giraldo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído del 19 de abril de 2010 admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas. 2. La doctora Martha Inés Candamil Calle, Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a los cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que en la decisión que data 19 de marzo de 2009 expuso los motivos por los cuales dispuso revocar el subrogado penal de la libertad condicional, máxime si se tiene que el accionante cometió un delito dentro del segmento de prueba otorgado, providencia que oportunamente fue notificada en debida forma a todos los sujetos procesales, entre ellos, el propio acusado, sin que hubiera sido impugnada.

A su respuesta anexó copia del oficio No. 351 dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales para que, por intermedio de esa dependencia se notificara a Giraldo Giraldo la providencia a través de la cual revocó el sustituto de la libertad condicional en el proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, “ haciéndole saber igualmente que contra la misma procede el recurso de apelación ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, apartándose de la realidad procesal y de los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado -si se tiene en cuenta que no es cierto que la providencia que data 19 de marzo de 2009 fue notificada a Giraldo Giraldo el 4 de septiembre siguiente-, resolvió proteger el derecho fundamental del accionante por considerar que oportunamente interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el cual ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, anular de manera inmediata, la ejecutoria del auto del 19 de marzo de 2009, a través del cual revocó la libertad condicional al actor y proceda “a conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Maneal Giraldo Giraldo, en el efecto suspensivo, remitiendo de manera inmediata el expediente al superior competente”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la doctora Martha Inés Candamil Calle, Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló, entre otros cosas, que si se hace una revisión exhaustiva a todo el proceso se puede constatar que no se le vulneró derecho fundamental al accionante, porque el auto interlocutorio que data 19 de marzo de 2009 fue notificado a todos los sujetos procesales y de manera personal al quejoso “el 24 de marzo de 2009 sin que hubiera interpuesto recurso alguno, quedando por consiguiente ejecutoriado, resulta ilógico pensar que mediante un escrito que envió ‘extemporáneamente’ el 8 de septiembre de 2009 (consignándose en el fallo de tutela que fue hecho dentro del término legal) pretenda sustentar un recurso ‘de reposición de apelación’ contra una decisión que había causado ejecutoria hacia más de cinco (5) meses”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala revocará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Víctor Manuel Giraldo Giraldo, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora Martha Inés Candamil Calle, Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el escrito de impugnación y de las copias que adjuntó a las mismas, se infiere que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la providencia a través de la cual se revocó el subrogado penal de la libertad condicional al procesado le fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2009 sin que hubiera interpuesto recurso alguno, a pesar que se le hizo saber que contra “ la misma procede el recurso de apelación, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa porque para que se constituya una vulneración al debido proceso, máxime cuando la omisión debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial, situación que aquí no sucedió. 5.

A lo anterior se suma que, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 6.

Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales, el 24 de marzo de 2010 Víctor Manuel Giraldo Giraldo fue notificado personalmente de la providencia que data 19 de ese mismo mes y año a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, revocó la libertad condicional que le había concedido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, sin que hubiere manifestado si quiera sumariamente la intención de interponer recurso alguno, por ende, no puede el demandante alegar una circunstancia que él mismo cohonestó. 7.

Además, si bien es cierto el actor el 9 de agosto de 2009 presentó un escrito en el cual manifestó que sustentaba el recurso de apelación “ del auto notificado el 04-09-09 donde se me concede libertad por pena cumplida y se me revoca el beneficio de libertad condicional ”, también lo es que su pretensión estuvo dirigida a que se revocara la providencia dictada el 19 de marzo de 2009, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, en lugar de abstenerse de pronunciarse al respecto, en aras de garantizar el debido proceso al demandante el 15 de septiembre siguiente negó sus pretensiones, no sin antes hacer claridad que la providencia a través de la cual revocó al libertad condicional “ se encuentra en firme y los argumentos allí expuestos siguen incólumes ”, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 8.

De otra parte el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Víctor Manuel Giraldo Giraldo, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgada al despacho judicial demandado, por ende, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente el amparo solicitado.

Y, Respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, tampoco se vislumbra de qué manera se le haya vulnerado al actor toda vez que contrario a lo que ocurrió en el caso de su consanguíneo Roberto Giraldo Giraldo, el juez de tutela que conoció de ese asunto estableció que a él se le había vulnerado la garantía constitucional al debido proceso porque el despacho judicial aquí demandado se abstuvo de ponerle en conocimiento que contra la providencia del 12 de agosto de 2009 que le revocó la libertad condicional no le puso de presente los recursos que contra esa decisión procedían, en cambio en la actuación que cursó contra Víctor Manuel sí se le advirtió de esa situación, solo que decidió guardar silencio al respecto. 9.

Por último, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir debido a que en la sentencia impugnada se plasman situaciones que no corresponden a la realidad procesal y que condujeron a que se protegieran los derechos fundamentales del accionante, situación que dista mucha de la recta administración de justicia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 29 de abril de 2010, y en su lugar, DECLARAR improcedente la petición de amparo constitucional elevada por Víctor Manuel Giraldo Giraldo. 2. COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines a que haya lugar.

Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 23 a 26 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 23 a 26 y 80 a 84 c. Tribunal y 4 a 30 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-010 de 1998 8 16