CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48416 A/. MARY LUZ MESTRA JULIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Penal –Conjueces- del Tribunal Superior de Montería, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna incoados por MARY LUZ MESTRA JULIO –hija- a favor de JUAN FRANCISCO MESTRA RODRÍGUEZ; trámite que igualmente se adelantó en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Córdoba.
I.
ANTECEDENTES
1. JUAN FRANCISCO MESTRA RODRÍGUEZ –actualmente de 73 años- fue condenado a la pena de 144 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años mediante sentencia del 1º de junio de 2009; negándosele el beneficio de la prisión domiciliaria. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería impartió su confirmación por fallo del 3 de julio de 2009. 3.
La fase de ejecución de penas correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que negó la solicitud de prisión domiciliaria invocada por el penado aduciendo enfermedad grave en auto calendado a 11 de diciembre de 2009; una vez fue valorado por el Instituto de Medicina Legal.
4. MARY LUZ MESTRA JULIO en su condición de hija de JUAN FRANCISCO MESTRA RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aduciendo que el ejecutor se equivocó en la valoración de la condición médica de su padre al basar su decisión en el concepto allegado por el médico legista –según el cual no padece enfermedades graves incompatibles con la vida en reclusión- y no atender la complejidad de su historia clínica.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado se opuso a la demanda de tutela al no habérsele vulnerado derecho fundamental al actor, toda vez que se resolvió petición elevada por él, inicialmente frente a la remisión al departamento de Medicina Legal y posteriormente con la decisión de fondo sobre su pedimento de acuerdo con la situación fáctica probada; determinación que no fue objeto de recurso alguno. Igualmente el Instituto de Medicina Legal indicó el resultado del examen realizado, señalando que el mismo no es el único medio probatorio para adoptar la decisión que haya lugar; por ello solicitó su desvinculación del trámite.
III. DE LAS PRUEBAS En sede de primera instancia se realizó inspección judicial al proceso, se allegó concepto de la trabajadora social del Centro de reclusión así como el resumen de atención prestada al interno en el mismo; y le fue realizado nuevamente examen médico por el Instituto accionado sin que variara su concepto. IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo deprecado al considerar que: i) el Juez de ejecución de penas incurrió en un defecto fáctico al haber valorado erróneamente el material probatorio, pues el concepto del médico legista no se equipara con el de un médico especializado; ii) de la edad del condenado junto con la historia clínica aportada y las remisiones médicas se puede advertir que requiere atención médica/quirúrgica urgente, por ello pese a que no hizo uso de los recursos legales en contra de la decisión cuestionada, dada la prevalencia del derecho a la salud, es procedente el amparo demandado; iii) el Instituto de Medicina Legal es parte demandada y por lo tanto tiene un interés que puede afectar su objetividad o imparcialidad en su examen; y, iv) en el marco de un Estado Social de Derecho en donde el INPEC ostenta la posición de garante sobre el estado de sanidad o salud del penado, debe propenderse por una idónea y eficaz atención. V. IMPUGNACIÓN El Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que: i) el actor no cuestionó a través de los recursos legales procedentes la negativa a su petición; ii) el resultado del examen médico legal obliga cuando este no ha sido controvertido al interior de la actuación además, el a quo desconoció la naturaleza funcional del Departamento de Medicina Legal e interpretó indebidamente la información suministrada, partiendo de la suposición de una atención médico- quirúrgica urgente que no se ajusta con la realidad de lo cuestionado; iii) se encuentra demostrado que cada vez que el señor MESTRA ha requerido atención médica ésta ha sido suministrada, controlando las patologías que ha sufrido; y, iv) la decisión mediante la cual se le negó al padre de la accionante la prisión domiciliaria se ajusta a los requerimientos legales que rigen la materia y por tanto no se le vulnera derecho fundamental alguno. VI.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados para lo cual se requiere que sea el directamente afectado quien la interponga, salvo que se otorgue poder especial para ello a un profesional del derecho o se actúe en calidad de agente oficioso.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto. iii) Así mismo, en el evento que se actúe como agente oficiosa además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que igualmente brilla por su ausencia; pese, a que el Tribunal haya consentido en la protección del derecho a la salud de JUAN FRANCISCO MESTRA RODRÍGUEZ el cual, contrario al parecer del a quo, no se ve desconocido al haberse siempre brindado la atención médica demandada. iv) Finalmente dígase que los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.
Vistas así las cosas, es claro que en el asunto objeto de examen carece la libelista de poder especial para actuar, no acreditó su calidad de agente oficioso, ni se advierte que sea el directa perjudicada con la actuación que denuncia; luego la mera circunstancia de invocar protección a los derechos fundamentales de su padre –quien no se advierte de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario incapacitado para actuar en su propia representación-, de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de otra persona.
“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2010, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 10