CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48414 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá. D.C., junio veintidós de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante JHON JAIRO DOMICO DOMICO en representación del menor NILSON DAVID BAILARÍN DOMICO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. no se ha pronunciado sobre los numeras 1.3.4., 1.3.5. y 1.3.6. de su petición formulada el 15 de septiembre de 2009 a fin de obtener información sobre el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional referidos a la indemnización de las comunidades indígenas Embera Katios de los ríos Sinú y Esmeralda en el municipio de tierra Alta –Córdoba-, vulnerando, en consecuencia, su derecho fundamental de petición. 2.
Agregó que la persona jurídica accionada no ha pagado la indemnización ordenada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-652 de 1998, al menor WILSON DAVID BAILARÍN DOMICO, indígena legítimo del pueblo Embera Katios; quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Coordinación del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la exoneración de esta entidad, por cuanto de la misma no se vislumbra acción u omisión alguna generadora de violaciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
La EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. se opuso a la demanda, con el argumento de que el trámite de pago de cada beneficiario no es responsabilidad de la Empresa, sino del Gobernador Indígena, razón por la cual es imposible conocer los detalles de los pagos, pues es él quien tiene la potestad de distribuir la indemnización en el grupo poblacional que lo necesite.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo de “ los derechos al debido proceso e igualdad invocados por el señor JHON JAIRO DOMICO DOMICO, en representación del menor NILSON DAVID BAILARÍN DOMICO, vulnerados por la Empresa Urrá S.A E.S.P. ”, toda vez que la accionada no ha cancelado el valor correspondiente a la totalidad de los beneficiarios, dando lugar a que el menor NILSON DAVID no haya recibido los pagos correspondientes, y ordenó que “(…) el menor sea inscrito en el respectivo censo y se proceda a cancelarle la indemnización a que tiene derecho.
De otra parte, el Tribunal decidió no amparar el derecho de petición, toda vez que la solicitud del accionante fue resuelta por la empresa URRÁ S.A. E.S.P., de manara oportuna, al menos en lo que respecta al menor NILSON BAILARÍN DOMICO, “ sin que pueda entrar la Sala a censurar las razones que aduce el actor para no sentirse conforme con lo resuelto desfavorablemente a sus intereses”.
LA IMPUGNACIÓN La EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. impugnó la anterior decisión, por cuanto “ en efecto, obra en el expediente el anexo número 12 con el cual mostramos (sic) en forma clara, diáfana y contundente que el menor además de estar inscrito se le viene cancelando la indemnización. Con este escrito volvemos a acompañar los anexos ahora para la impugnación, rotulados como anexos 1, 2, 3 y 4”.
Agregó que la única herramienta con la que cuenta la Empres para determinar el número de personas a las que se les reconoce la mesada por indemnización”, son las que se encuentran en la lista que pasa el Gobernador Local, en donde aparece incluido el menor NILSON DAVID BAILARIN DOMICO. “Empero si del listado a pesar de aparecer el menor precitado, el Gobernador no le ha venido cancelando la mesada a la que tiene derecho, será éste quien deba responder por su dinero, señalando desde luego a la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. del listado a quien de verdad dejó de pagar producto de los acuerdos del 8 de abril y 29 de noviembre de 2005.
La Empresa conforme a lo acordado cancela el 90% de ese listado (…) en tanto que el Gobernador Local tiene la obligación de verificar qué personas están en la irregularidad que le está impidiendo cancelar, y luego de que se CULMINE (sic) con la completa depuración de los censos, REPETIMOS A CARGO DE LOS INDIGENAS, NO DE URRÁ S.A. E.S.P. y ahí sí restablecerse la situación (sic).
Pero NO DEBEMOS PERDER DE VISTA (sic) que esto sólo se podrá dar siempre y cuando las comunidades indígenas hagan lo suyo, DEPURAR los censos”. (…). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se observa que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto la respuesta emitida el 10 de noviembre de 2009 por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P., por cuanto no respondió integralmente la petición formulada por el accionante el 15 de septiembre de 2009, como la omisión de pago de la mesada indemnizatoria en favor del menor indígena NILSON DAVID BAILARÍN DOMICO. 2.
Para resolver el primer cuestionamiento de la demanda la Sala debe recordar que mediante fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2010 por esta Corporación, fue resuelta idéntica pretensión formulada por el mismo accionante en contra de la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. En aquella oportunidad la Sala confirmó el fallo impugnado proferido el 7 de abril de 20010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio amparó el derecho de petición del demandante, por cuanto si bien la entidad remitió, con destino al proceso constitucional, copia de la contestación a la solicitud del accionante, en la misma no se observó respuesta de fondo, clara y precisa sobre las siguientes legítimas interrogaciones formuladas: “ 1.3.4.
¿De qué manera se hará extensivo el pago a los niños en igualdad de condiciones de la menor LILIS MARÍA DOMICÓ DOMOCÓ, conforme a la sentencia T-130/08 Corte Constitucional? (sic) “1.3.5. ¿Cuál es la fecha en la cual se incorporarán los indígenas –tanto menores como adultos cuyos nombres se proporcionan en la base de datos (anexo ítem 3.3.)- conforme a los fallos de tutela de la Corte Constitucional?”.
“Cuál es la fecha en la cual se hará efectivo el pago de las mesadas retroactivas indemnizatorias a los indígenas, cuyos nombres proporcionan la base de datos anexa, (ítem 3.3) conforme a los fallos de tutela de la Corte Constitucional?. 3. En este orden de ideas, la Sala confirmará el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero en el entendido que sobre el mismo asunto ya hubo pronunciamiento constitucional.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante y su apoderado teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se les indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se compulsarán copias para que sean investigados penal y disciplinariamente. 4.
De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad y debido proceso del menor NILSON DAVID BAILARIN DOMICO, se observa que si bien la empresa accionada en la impugnación allegó copias de las órdenes de pago números “2010-0217 y 2010-0218 ” y un listado de 23 personas pertenecientes al cabildo LA ESMERALDA de la comunidad “ KNAWA NUEVO ”, estas no demuestran que el niño realmente sea actualmente beneficiario de la indemnización reclamada, máxime cuando, por el contrario, el accionante aportó copia de la orden de pago número “ 2009-0991 ” mediante la cual la Fiduciaria Popular sí dispuso sufragar “$1.353.972 por concepto de mesadas de indemnización a favor de los menores “ LUZ NEY BAILARÍN DOMICO, YÉFERSON BAILARÍN PEÑA, YILI YULIETH DOMICO BAILARÍN ”-ver folio 85 del cuaderno de la demanda-, quienes sirven de parámetro de referencia para ordenar igual tratamiento.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que frente a un caso similar, en la cual la empresa accionada adujo similares argumentos a los expuestos como respuesta en este caso, la Corte Constitucional consideró en sentencia T 130 de 2008: “No encuentra entonces la Sala un argumento razonable y proporcional para que la Empresa Urrá S.A. E.S.P. no se haya pronunciado respecto de la afiliación de la niña Lilis María Domico Domico, ni ofrezca una posible solución, a pesar de la semejanza de su situación con la de otros menores (…).
“De lo anterior se desprende una doble vulneración de los reclamados derechos fundamentales de Lilis María Domico Domico a la igualdad y al debido proceso, situación que debe superarse constitucionalmente a la luz del análisis realizado hasta el momento, máxime frente a la reiterada observación de que la misma entidad fue la que afirmó que ya se le están ‘pagando las mesadas a los niños nacidos a partir del mes de enero del año 2006’ (f. 25 ib.), sin especificar porqué no realiza lo mismo frente a Lilis María. “Por lo tanto, previa revocatoria de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que es objeto de revisión, se atenderá lo determinado en la citada sentencia T-652 de noviembre 10 de 1998 y se protegerán los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la referida menor y se ordenará al Presidente de la Empresa Urrá S.A. ESP, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga que la niña Lilis María Domico Domico sea inscrita en el censo y se le cancelen, por conducto de quien ejerza su representación legal, las sumas a que, según lo establecido y por el tiempo previsto, tiene derecho a partir de su nacimiento, pues desde entonces ha padecido las alteraciones en el hábitat de los Embera - Katíos, residentes en el contorno de la que ahora es la Hidroeléctrica de Urrá”.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. PREVENIR al accionante y a su apoderado –FRANCISCO SALAZAR GONZÁLEZ-, que en lo sucesivo, no vuelvan a promover varias demandas constitucionales con base en los mismos hechos.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. 1 13