CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48412 LEONARDO AGUIRRE BRIEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48412 LEONARDO AGUIRRE BRIEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LEONARDO AGUIRRE BRIEVA contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Obando, en actuación que comprende a los Juzgados 22 Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado 22 Penal Municipal de Cali conoció del juicio adelantado en contra de LEONARDO AGUIRRE BRIEVA por el delito de hurto calificado. 2. En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, y el 24 de abril de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a LEONARDO AGUIRRE BRIEVA como autor responsable del mencionado punible. 3.
Impugnada esta decisión, fue confirmada el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali. La sentencia de segunda instancia quedó en firme porque no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor LEONARDO AGUIRRE BRIEVA acude a la acción de tutela para que a través de ésta se le restablezca la garantía constitucional del debido proceso que estima ha sido vulnerada con los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades en mención lo declararon penalmente responsable del delito de hurto calificado porque, a su juicio, dicho punible no fue consumado, sino perpetrado en la modalidad de tentativa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 24 de mayo, la Sala sumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas. Para integrar adecuadamente el contradictorio comunicó dicha decisión a los Juzgados 22 Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, a la Fiscalía 9ª Local, todos de Cali y a las demás partes del proceso de cuyo trámite se deriva la presunta transgresión de la garantía fundamental invocada. 2.
El Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, aportó copia de la providencia de 5 de agosto de 2008 por cuyo medio el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo condenatorio emitido por el a quo en contra de LEONARDO AGUIRRE BRIEVA por el delito de hurto calificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Obando, en actuación que comprende a los Juzgados 22 Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona fallos de instancia, a través de los cuales fue condenado como responsable del delito de hurto calificado consumado porque, a su juicio, dicho fue perpetrado en la modalidad de tentativa. 3. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance. 4.
A pesar de que el actor señala al Tribunal Superior de Cali de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por haber confirmado la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Obando lo condenó como responsable del delito de hurto calificado, de la información aportada al diligenciamiento se tiene que ese juez colegiado no intervino en el trámite del proceso adelantado en su contra, por cuanto el fallo de segundo grado fue proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.
Como quiera que la Corporación accionada no conoció del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida en contra del actor y éste tampoco acreditó por lo menos de manera sumaria, haber radicado solicitud alguna ante ese juez colegiado, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
En conclusión, al verificarse que el Tribunal Superior de Cali no tuvo a su cargo el trámite en segunda instancia del proceso adelantado contra el procesado LEONARDO AGUIRRE BRIEVA, no es viable atribuirle actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual se negará el amparo respecto de esa Corporación. 6. Ahora, como el demandante cuestiona los fallos de primer y segundo grado de 24 de abril y 5 de agosto de 2008, a través de los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Descongestión de Obando y 4º Penal del Circuito de Cali, lo condenaron como responsable del delito de hurto calificado, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 21 de mayo de 2010, luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la promueva en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que se demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 6.1 De otra parte, es necesario precisar que cuando no se hace uso de un medio de defensa judicial al alcance del accionante la tutela es improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
El actor tuvo la oportunidad de cuestionar aspectos relacionados con la adecuación típica del delito de hurto calificado a través del recurso de casación, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial. Así lo sostuvo el máximo tribunal constitucional, al señalar que: “La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con la tutela se pretende modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de cosa juzgada que la reviste.
Si la persona renuncia expresa o tácitamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a puesto a su alcance para proteger sus derechos y garantías, asume las consecuencias de su inacción, pues en tal caso, la posible afectación de la esfera individual está tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por vía de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas válidamente dentro del sistema judicial”.
Así las cosas, como el accionante omitió hacer uso del recurso de casación, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional no instituido para enmendar su descuido frente al desarrollo del proceso adelantado en su contra. 6.2 No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia incorporada a las presentes diligencias, permite establecer que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali al confirmar lo decidió por el a quo, de manera seria y motivada expuso las razones por las cuales desestimó los postulados del recurrente y concluyó que se procede por el delito de hurto calificado consumado, determinación que no fue objeto de cuestionamiento al interior del proceso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LEONARDO AGURRE BRIEVA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela de noviembre 1º de 2007 proferida en el radicado 33892. � Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2006. 8 10