CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.411 JUAN CARLOS BETANCUR RIAY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS BETANCUR RIAY, en contra del JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 38 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, Y LAS SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ Y RIOHACHA, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2005, condenó al señor JUAN CARLOS BETACUR RIAY, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación por la defensa y el Ministerio Público, en virtud del cual se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en virtud de una medida de descongestión envió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
La citada Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido que atendiendo a la impugnación del Ministerio Público revocó la prisión domiciliaria concedida al condenado por el a quo y en su lugar dispuso que debía pagar la condena impuesta en establecimiento penitenciario, por lo que ordenó librar en su contra orden de captura. 3.
En ejercicio de la acción constitucional, a través de su apoderado, censura el señor JUAN CARLOS BETANCUR RIAY el proceso adelantado en su contra, las sentencias de primero y segundo grado reseñadas, por cuanto, en su criterio, se presentaron irregularidades en su vinculación por unos supuestos vicios en el trámite para declararlo persona ausente, por inconsistencias en funcionario que adelantó la investigación, falta de desarrollo de la defensa técnica por los profesionales que le fueron designados de oficio, además, las providencias mencionadas se profirieron bajo una deficiente valoración probatoria. 4.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron: 4.1. La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, que informó que el proceso seguido en contra del accionante luego de ser recibido en esa Corporación, el 27 de junio de 2006 fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo N° 3430.
El Tribunal de Riohacha el 19 de octubre de 2006 confirmó la condena de primera instancia y revocó la prisión domiciliaria que le fue concedida al condenado. 4.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, informó que conoció del proceso seguido en contra del accionante, en razón a la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conforme a las facultades otorgadas por la Ley.
Indicó que la decisión de segunda instancia que se profirió, no es susceptible de ser cuestionada, pues el ordenamiento jurídico aplicable a ese Tribunal permite que las Salas de Decisión se conformen por dos Magistrados, conforme lo deduce de la Ley 270 de 1996, artículo 19, parágrafos transitorios1° y 2°, por lo que la actuación de esa Corporación esta ajustada a derecho. 4.3.
La Fiscalía Seccional 226, indicó que en enero de 2005 al implementarse el sistema penal acusatorio le fueron asignados todos los procesos de Ley 600 de 2000 que gestionó la Fiscalía 38 Seccional, por lo que no puede dar explicación frente a los argumentos del accionante, no obstante, indicó el trámite adelantado en esas diligencias hasta la ejecutoria de la resolución de acusación de acuerdo a las anotaciones consignadas en el Sistema Judicial de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF. 4.4.
La Fiscalía 109 Seccional de la Unidad de Audiencias Públicas de Ley 600 de 2000, aseguró que en el proceso penal mencionado ante la denuncia penal formulada por el señor Fernando Perdomo Bernal, se ordenó la apertura de investigación el 18 de noviembre de 2002 disponiéndose la vinculación del denunciado mediante diligencia de indagatoria, pero ante su inasistencia se libró en su contra orden de captura, y por no ser ella efectiva se le declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio.
Se resolvió situación jurídica, se cerró la investigación el 4 de agosto de 2004, se calificó el mérito probatorio con resolución de acusación del 26 de noviembre de ese año, decisión que quedó en firme por lo que el conocimiento correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito que adelantó la etapa del juicio. Aunque dicha funcionaria no intervino en la actuación, verificó que se cumplió con todos los requisitos procesales, garantizando el derecho de defensa, respecto de lo cual ha de tenerse en cuenta que el defensor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La vinculación del procesado se adelantó de acuerdo a los presupuestos legales y los parámetros jurisprudenciales fijados, sin que se advierta irregularidad alguna en esa fase, ni en otra etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y el recuento efectuado por el juzgador accionado conforme fue reseñado, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de oficio se designaron para el trámite del proceso.
Se advierte, que el accionante, a través de su apoderado, no discute la materialidad o responsabilidad en la conducta punible por la que fue condenado en ausencia, sólo cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quienes fueron reconocidos como perjudicados en esa causa.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado JUAN CARLOS BETANCUR RIAY quien siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios, ya que más parece el producto del descuido y negligencia de quien debía estar pendiente de las resultas del proceso.
El accionante por su actitud, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, ni la razón que lo llevó a guardar silencio, o que hubiera desconocido la existencia de esa causa, ni negó su participación en los hechos por los que fue juzgado.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material como lo hizo JUAN CARLOS BETANCUR RIAY.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa, sin anunciar cual debió ser la actuación de los profesionales que lo representaron y su efecto frente a las resultas de las diligencias.
Contraría la realidad procesal el sostener que el procesado, hoy accionante, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de defensores de oficio que se le designaron para el trámite del proceso, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron, pues dada su ausencia no podían contar con su colaboración, omisión únicamente atribuible a su propia decisión. Tampoco es admisible el cuestionamiento presentado por la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, ya que la decisión de segunda instancia fue adoptada en Sala dual, circunstancia que no es irregular y en nada afecta las garantías del condenado.
Además, conforme a lo consagrado en la Ley 270 de 1996, artículo 19, parágrafos transitorios 1° y 2°, atendiendo a la fecha de creación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (1965), su funcionamiento a través de salas duales, se ajusta al ordenamiento legal vigente, sin que esa circunstancia constituya vulneración de las garantías constitucionales o legales del condenado.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por JUAN CARLOS BETANCUR RIAY.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.
Proceso 12930. _1247636078.doc