CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48410 JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 4 TUTELA 48410 JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de que se le reajustara el valor de la primera mesada pensional. 2. Mediante sentencia de 28 de junio de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y la condenó a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo los reajustes a que hubiera lugar, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Inconforme con el resultado, la entidad demandada interpuso el recurso de casación, lo que dio lugar a que la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 35091 de 4 de noviembre de 2009, casará el fallo materia de impugnación extraordinaria, revocando el fallo dictado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, instaura la acción de tutela, por considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció normas constitucionales que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso y el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.
Expone que el trabajo durante 20 años es el que determina la pensión legal para los trabajadores oficiales, por lo cual dicha prestación es tan válida como cualquiera otra, pues el verdadero derecho lo confiere el trabajo, y no puede rebajársele importancia por provenir de una convención colectiva, como desfavorablemente lo afirma la sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Sostiene que mediante sentencia de unificación SU-120 de 2003, la Corte Constitucional en forma pormenorizada y erudita demostró que todos los pensionados de la Caja Agraria tenían derecho a la indexación y que los jueces que la negaran incurrían en vía de hecho, lo que motivó a que las autoridades judiciales tutelaran e derecho a la indexación de numerosos pensionados a quienes originalmente se les había negado por la presunta inexistencia de normas que la autorizara, como sucedió en los casos que relaciona.
Posición reiterada a través de las sentencias C-862 y 891 de 2006 que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y con efectos erga omnes, según lo expresa la sentencia T-129 de 2008, notificada en febrero de 2009 “ que la correcta interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política implica aceptar que existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, el cual se hace extensivo a toda clase de pensionados, sin que pueda admitirse distinción discriminativa alguna, que por su importancia represente en la vigencia de otros decretos de rango constitucional”.
Aspira a que el juez constitucional declare la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenándole al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar la primera mesada pensional desde el 22 de abril de 1982 y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año, con base en la fórmula matemática establecida por los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y se solicitó información del asunto. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicita negar la acción de tutela, por cuanto la decisión proferida, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. De suerte que ante una sentencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla en manera alguna, mediante una acción de tutela, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que siendo adversas a una de las partes, no denotan abuso de esa Corporación, de la función de dispensar justicia. El Director del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto.
Refiere que en el artículo 228 de la Carta Política se encuentra consagrado el principio de autonomía de los jueces, disposición que preserva el respeto a las decisiones judiciales, las que no se orientan por el criterio personal de los administradores de justicia, sino por la ley que están llamados a acatar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-862 de 2006, declaró que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión, el cual implica a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.” Resaltado fuera de texto.
En relación con las personas a las cuales se les debe indexar la primera mesada pensional con su respectiva actualización a fin de mantener su poder adquisitivo, en la citada providencia quedó claro que los titulares de este derecho son todos los pensionados; pues no existe ninguna razón constitucional para hacer diferenciaciones legales o jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta que la inflación afecta sin discriminación a todos los pensionados independientemente de los distintos regímenes laborales a los que hayan pertenecido.
En este sentido, en la sentencia de constitucionalidad se estableció que: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” De lo anterior se puede inferir que todos los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, lo cual implica la obligación correlativa de las entidades liquidadoras de reliquidar las pensiones que faltan a dicho mandato, deber fundamentado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 1059 de 2007: “El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad”.
A partir del año 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho de los pensionados sin importar el régimen por el cual adquirió dicho derecho, sosteniendo que: “ Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis —según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”. –Resaltado fuera de texto- Finalmente, ese derecho fundamental a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, si bien es cierto no nace lógicamente con la sentencia C-862 de 2006, pues la Corte Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de la garantía y que su origen no es otro sino la propia Constitución Política y en particular su artículo 53; también es verdad que el derecho generalizado a la indexación sólo fue develado con autoridad a partir de la mencionada sentencia de constitucionalidad, que por tener su fuente en la Constitución, desplegó fuerza vinculante a favor de todos los pensionados que adquirieron su derecho en vigencia de la Carta Política de 1991.
Dice la sentencia: “Dicho derecho ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y por ello resulta admisible señalar que en este casi no se cumple con el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que declarar la existencia de un derecho preexistente, el cual, debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación social que se trate.
Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 [22] proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes.” -Resaltado fuera de texto-. 2. Análisis del caso en concreto Aplicadas las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto el accionante consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación, a partir del 22 de abril de 1982, con fundamento en la convención colectiva, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, circunstancia que fue precisamente la que llevó a la Sala de Casación Laboral a casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señalando al respecto que: “Para la Sala, el Tribunal incurrió en la violación a la Ley atribuida por la acusación, pues por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1982, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión, no es admisible la actualización de la base salarial.
“Si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.”.
Acorde con lo que viene de verse, y atendiendo a que la obligación de reliquidar las pensiones adquiridas, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C- 862 de 2006, surge a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, presupuesto que en el caso del actor no se cumple, la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se torna caprichosa o arbitraria, sino más bien ajustada al plano de la legalidad.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, de acuerdo a lo señalado en la presente providencia. 2.
Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia de 31 de julio de 2007, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -radicación número 29022-. � Sentencia T-311 de 2008. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia