Micelio
T-48409 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48409 José Álvaro Vargas Murcia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48409 José Álvaro Vargas Murcia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de José Álvaro Vargas Murcia, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas-Cundinamarca condenó a José Álvaro Vargas Murcia a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 38 del Código Penal y 314 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 14 de diciembre de 2009 porque no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, además el funcionario judicial competente no encontró elemento de juicio que le permitiera inferir que sus descendientes se encontraran en estado de abandono o de desprotección, máxime cuando demostrado quedó que estaban al cuidado de su progenitora. 3.

Inconforme con la decisión atrás referenciada, el procesado la recurrió e insistió para que se le concediera la prisión domiciliaria, efectos para los cuales puso de presente que su núcleo familiar se encontraba ante un grave e inminente peligro, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 12 de abril del año en curso apartándose de los argumentos expuestos por el libelista y avalando lo señalado por el a quo la confirmó. 4.

En vista de lo anterior, José Álvaro Vargas Murcia a través de un profesional del derecho recurre al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de queja y se le conceda la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial remitió copia del pronunciamiento objeto de queja, y señaló que el amparo solicitado no procede porque la acción de de tutela no es la vía para controvertir decisiones judiciales y la demanda tampoco cumple con los presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la existencia de vías de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de José Álvaro Vargas Murcia se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad a través de la cual negó la prisión domiciliaria impetrada por José Álvaro Vargas Murcia, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no acreditó ninguna de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de acceder a sus pretensiones. 5.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la Corporación Judicial accionada apoyada en la jurisprudencia nacional señaló que: “No se encuentra demostrado que los menores J.S. y J.C.V.A., hijos del condenado se encuentren en situación de abandono o desprotección, que su progenitora esté separada de éste y no conviva con los hijos, que omita velar por su subsistencia y/o se encuentre impedida física o mentalmente para ejerce la actividad lícita que le permita obtener ingresos y satisfacer las necesidades básicas de la familia mientras perdure la ausencia de su cónyuge, luego es claro que ante dicha situación es la progenitora en primera instancia la que debe responsabilizarse de otorgar bienestar a su prole, pues frente a ellos tiene los mismos derechos del padre ausente”. 6.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de José Álvaro Vargas Murcia. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. T-31831 del 10-03-09. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 12