Micelio
T-48408 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 171 de 1961

Tutela 1ª instancia 48.408 REYNALDO TOVAR LOSADA Tutela 1ª instancia 48.408 REYNALDO TOVAR LOSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Reynaldo Tovar Losada, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá. Del inicio de la actuación se enteró y corrió traslado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Reynaldo Tovar Losada promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- y el IDEMA, o la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como la cancelación de las mesadas y la indexación de la primera.

El asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 24 de noviembre de 2006 absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al accionante. La decisión fue confirmada el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El actor acudió al recurso extraordinario y en fallo del 18 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal. 1.2.

El peticionario instaura acción de tutela por considerar que se le violaron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social por los siguientes motivos: Para negar sus pretensiones el Tribunal se basó en la ausencia de despido sin justa causa y en la falta de vigencia de la convención colectiva posterior al 30 de abril de 1998.

La Corte confirmó esa decisión olvidando los precedentes jurisprudenciales proferidos por esa misma corporación al resolver casos similares, y sin tener en cuenta que él cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, por lo que incurrió en vía de hecho. Cita algunas decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal Superior, al tiempo que aporta copia.

Solicita se ordene a la Sala especializada de esta Corporación que anule tanto la sentencia de casación mencionada como la dictada por el Tribunal Superior. 2. La respuesta El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió se declara improcedente la acción porque no procede contra providencias judiciales.

Además, la interpretación hecha por las autoridades demandadas se muestra ponderada y no vulnera derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra sentencias proferidas por un órgano límite 1. De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.

Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. 2. No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que constitucionalmente se le ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. El caso concreto 3. En criterio del peticionario se vulneraron sus derechos porque la Sala demandada no casó la sentencia dictada por el Tribunal y, en consecuencia, le negó su derecho a obtener una pensión. Cuando se cuestiona una providencia judicial por vía de tutela es preciso exhibir, entre otros requisitos, cuál fue la falla judicial manifiesta y ostensible, y cómo ella lesionó un derecho fundamental.

Resulta inadmisible, justamente por no ser la acción de amparo una instancia adicional a las ordinarias, acudir ante el juez constitucional para continuar con el debate procesal e intentar una decisión acorde con los intereses del actor. El accionante muestra su inconformidad porque no se resolvió el asunto laboral acorde a las pretensiones expuestas en su demanda ordinaria laboral y -según dice- porque la Sala de Casación Laboral desconoció decisiones adoptadas por esa misma corporación judicial al resolver casos similares.

Por una parte, no explica cómo la providencia dictada en sede de casación es ostensiblemente arbitraria, violatoria de derechos fundamentales o sus fundamentos son notoriamente contrarios a preceptos superiores. La simple disparidad de criterios no hace procedente la acción de tutela. De otro lado, aunque intenta sustentar el desconocimiento del precedente jurisprudencial citando varios apartes de otro fallo proferido por la Sala de Casación demandada, su desacuerdo se quedó tan solo en el enunciado.

Nada dice en relación con el deber que tenía esa Corporación de fallar en forma igual ambos casos, cuál era la situación del ex trabajador que en esa ocasión demandó y por qué tanto su situación como la de aquél eran idénticas, y, en consecuencia, demandaban solución semejante. Las precedentes consideraciones conducen a negar al amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Reynaldo Tovar Losada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 8