CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48407 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL VICENTE ACEBEDO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Argumenta que en cumplimiento a un fallo de tutela, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., le reconoció la pensión de jubilación; dada su precaria situación económica, solicitó en varias oportunidades la indexación de la primera mesada y como se le negó administrativamente, adelantó un proceso ordinario; en septiembre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja condenó a la empresa a reconocerle la pensión y ordenó la indexación y el Tribunal le reconoció sus derechos de pensionado en marzo de 2008; el 26 de junio de 2008 solicitó al Juzgado la expedición de la orden de pago, a lo cual accedió el funcionario mediante providencia del 21 de julio de 2008; luego, el 28 de agosto y el 12 de septiembre, ECOPETROL consignó las condenas impuestas en el proceso ordinario y las costas y “apeló la liquidación del crédito en lo correspondiente a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las condenas del ordinario y por el monto fijado para las agencias en derecho del ejecutivo”; el Tribunal modificó la liquidación en lo correspondiente a los intereses moratorios, consideró que debían liquidarse los civiles y no comerciales y declaró “improcedente el recurso de apelación contra las agencias en derecho”; posteriormente, al tramitar la objeción a las agencias en derecho, el 4 de noviembre de 2009, modificó las “fijadas en la primera instancia y las disminuyó a solo un uno por ciento con el argumento de que el proceso ejecutivo no fue de gran complejidad”; para cobrar las condenas impuestas en el proceso ordinario, el ejecutivo surtió todas sus etapas y la complejidad de un proceso no puede medirse por la duración del proceso.
Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificar la liquidación de los intereses y las agencias en derecho, para consignar una suma justa, razonada y proporcional a la inversión de tiempo y trabajo en la búsqueda del pago oportuno de las condenas del proceso ordinario.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada se encontraba razonablemente sustentada.
En sus términos: “En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que “el monto de las agencias en derecho, atendiendo además lo previsto por el numeral 2-3 del Acuerdo 1887 de 2003, que establece un máximo del 15% sobre el valor del pago ordenado en la sentencia de condena, será del 1% del monto del ejecutivo cuya cuantía es de $232.449.917.48, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2.324.499.17)” y con fundamento en ese criterio modificó el valor de las agencias en derecho, pues al establecer la norma reseñada un máximo, el Juez queda plenamente facultado para que, en uso de la discrecionalidad de que se encuentra investido, fije dentro de ese límite el monto de las agencias en derecho.” LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los fundamentos de la demanda y precisa que “…la interposición de la acción de tutela contra las decisiones judiciales del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, naturalmente obedece a una disparidad de criterios en la interpretación de las normas aplicables por dicha Sala, sino hubiera sido así, no hubiera acudido a este medio extraordinario que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones según las cuales “…la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE BUCARAMANGA (…) desconoce el precedente judicial” en el sentido de que los intereses moratorios en un proceso ejecutivo laboral deben ser los comerciales, no así civiles como se dispuso en el auto cuestionado, mas no indica a qué antecedente jurisprudencial en concreto se refiere.
Igualmente, estima que se desconoció el ordenamiento jurídico, en tanto “…sin ningún razonamiento y con la argumentación de que el proceso ejecutivo no fue de alta complejidad” se disminuyó el quantum de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, planteamiento que luce contradictorio pues si el Tribunal obró “sin ningún razonamiento”, cómo es que acto seguido se cuestiona la “argumentación”, según la cual “…el proceso ejecutivo no fue de alta complejidad”.
En síntesis, lo que se presenta es una simple inconformidad con el argumento expuesto por el fallador de segundo grado, pero no se demuestra que el mismo estuviera fuera de las opciones con que contaba el operador al momento de aplicar o interpretar las normas sustanciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9