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T-48406 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48406 MARÍA ALIX CIFUENTES VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48406 MARÍA ALIX CIFUENTES VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ALIX CIFUENTES VALENCIA, contra el fallo del 27 de abril anterior, con el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, habiéndose vinculado a la presente actuación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguro Social.

ANTECEDEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que la señora MARÍA ALIX CIFUENTES VALENCIA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, en orden a que se reconozca y pague pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del asegurado JOSÉ OMAR VALENCIA FRANCO, a partir del 10 de septiembre de 2006.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en providencia del 11 de septiembre de 2009 declaró probada la excepción denominada “ falta de requisitos legales para acceder al derecho reclamado” en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en tal virtud absolvió al Instituto de Seguro Social de todas las reclamaciones en la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso en su contra recurso de apelación, invocando entre otras, la sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral el 17 de noviembre de 2009. Agotado lo anterior, MARÍA ALIX CIFUENTES VALENCIA acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que la Colegiatura que conoció en segunda instancia el proceso laboral ordinario que viene de reseñarse, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social.

Como sustento de la demanda refiere el accionante, al desatar el recurso el Tribunal no hizo referencia al contenido y alcance de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, atentando así contra sus garantías dado que al desconocer dicho pronunciamiento se le cierra la posibilidad de acceder al derecho que viene reclamando, lo que la deja en una situación precaria si se tiene en cuenta que se trata de una persona con más de 55 años de edad, que dependía económicamente de su esposo.

Agrega, el 15 de marzo del presente año al resolver un recurso en un asunto similar el Tribunal otorgó la pensión de sobreviviente dando aplicación a la sentencia de constitucionalidad aludida. Solicita entonces, se ordene a la Colegiatura demandada proferir una nueva decisión dando aplicación a la sentencia C-556 de 2009, reconociendo para el efecto la pensión reclamada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, procedía recurso extraordinario de casación del que no hizo uso la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que en sede de apelación definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, por manera que, si contó con la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10