Micelio
T-48405 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.405 MARIELA NIÑO GAMBOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARIELA NIÑO GAMBOA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS “1. Que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación- para que se librara mandamiento de pago “por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre cada uno de los meses en que se debió pagar cada uno de los valores del ascenso, desde el día que se encuentra en mora en el pago del derecho, es decir, el 29 de abril de 2004 hasta cuando realmente se hizo efectivo su pago el 30 de septiembre de 2006”; así mismo por el valor de los intereses moratorios sobre las diferencias de las primas de vacaciones y de navidad, de conformidad con la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación de Boyacá. 2.

Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró probada parcialmente la excepción, formulada por la parte demandada, denominada “carencia de la obligación”, en cuanto que los intereses solamente se deben reconocer a partir del momento en que cada una de las resoluciones cobró ejecutoria; decisión que recurrida en apelación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad en el sentido que “corresponderá la ejecución por los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual por los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual del salario con el grado a que ascendió cada ejecutante, liquidándose desde cuando cobraron firmeza los actos administrativos –pasados cinco días de su expedición- a través de los cuales fueron ascendidos en el escalafón cada uno de los ejecutantes y hasta la fecha efectiva de pago de las sumas reconocidas como acumulado total por ascenso”. 3.

Que el actuar del Órgano Colegido es desigual, como se puede comprobar con la providencia dictada el 11 de junio de 2009 dentro del proceso ejecutivo que adelantó María Santander Wilches contra el Hospital San Rafael de Tunja, en donde, al igual que en su caso, además del capital, se solicitó “el pago de los intereses moratorios sobre los corrientes certificados por la superbancaria, respecto de cada suma relacionada en el certificado de fecha 5 de abril de 2005 (fl. 2) desde cuando se hizo exigible cada una y hasta cuando su pago se haya efectuada o se efectué o hasta cuando se constituya depósito judicial que cubra dichos valores”. 4.

Que no obstante “las sabias consideraciones y conclusiones” a las que había llegado inicialmente, el ad quem terminó confirmando la providencia apelada, en cuanto que la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo. 5. Que en cambio, de la lectura de la providencia que se aporta como0 punto de comparación, se puede observar que el juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo por la prima de antigüedad del mes de junio de 2002 y por los intereses moratorios sobre ésta, basado en la certificación expedida el 5 de abril de 2005.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto las providencias dictadas el 28 de mayo de 2009 y 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del ejecutivo Nº 2008-00252 que la actora y otros adelantaron contra el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, siendo sometido al escrutinio de los funcionarios accionados y sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso, además, que verificada la providencia aportada por la accionante no se trata de los mismos supuestos fácticos a los relacionados en la demanda constitucional, por lo que descartó el desconocimiento al derecho a la igualdad. 3.

En escrito signado por el apoderado de MARIELA NIÑO GAMBOA, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada providencia emitida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados, a través de apoderado, por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente del momento a partir del cual se deben empezar a pagar los intereses moratorios causados sobre la diferencia mensual del salario con el grado al que ascendió cada ejecutante, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. 10.

Finalmente, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad a la accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

En el presente caso, como se analizó en el fallo constitucional de primera instancia, las circunstancias concretas de la situación de la accionante, no son idénticas a las que se verifican en la providencia aportada como parámetro de comparación, por lo es claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad. 11. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc