CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48404 A/. ORLANDO MURILLO CARDOZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48404 A/. ORLANDO MURILLO CARDOZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ORLANDO MURILLO CARDOZO en nombre propio, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce a través de la foliatura que ORLANDO MURILLO CARDOZO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes Plaza Ibagué “Cooperplazas” y en forma solidaria al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué” y el Municipio de Ibagué, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo así como sus consecuentes acreencias laborales. 2.
Finiquitada la correspondiente actuación, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 9 de febrero de 2005 resolviendo declarar la existencia del vínculo laboral desde el 12 de junio hasta 12 de diciembre de 2000 entre el libelista y “Cooperplazas” y por ende la condenó al pago de las prestaciones causadas, al tiempo que negó frente a las demandadas solidariamente las pretensiones invocadas en su contra.
De igual manera condenó en costas a la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes Plazas de Ibagué “Cooperplazas” a favor del actor y a éste último a favor de “Infibagué” y Municipio de Ibagué. 3. Apelado el fallo por la parte actora, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 31 de Enero de 2008 reformó el numeral segundo de la decisión proferida por el a quo y en su lugar, sancionó solidariamente al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”, por los reproches emitidos en primera instancia, dejando de lado la condena en costas. 3.
Remitido el expediente al Juzgado de origen, éste ordenó mediante auto de 11 de diciembre de 2008 -por Secretaría- la liquidación de costas a cargo de la parte demandada, incluyendo la suma de $ 9.000.000 por concepto de agencias en derecho, suma a la que finalmente ascendió tal rubro. 4. Insatisfecho con el pronunciamiento en costas estipulada dentro del proceso el demandante solicitó la aclaración de la sentencia, en la cual el Tribunal de Ibagué se pronunció mediante providencia del 28 de octubre de 2009 denegando la solicitud impetrada. 5.
Inconforme con tal proceder ORLANDO MURILLO CARDOZO solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que se aclarara la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué frente al concepto emitido en costas, toda vez que si esta Corporación condenó a las demandadas en solidaridad, las costas deben correr la misma suerte.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la demanda de amparo al considerar que: i) la parte actora no usó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa para hacer valer sus argumentos, toda vez que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia únicamente fue presentado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” y no por él, desaprovechando la oportunidad idónea para plantear su inconformidad; y, ii) además la solicitud elevada sobreviene ostensible y manifiestamente extemporánea, toda vez que el mecanismo al cual debió recurrir no era la aclaración de la sentencia sino la adición de esta.
III. LA IMPUGNACION El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó aduciendo que: i) El Tribunal Superior de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no haber obrado oficiosamente conforme a las facultades que le confería el artículo 311 del C.P.C., pues no era obligatoria la solicitud de parte y, ii) existiendo decisiones judiciales a su favor no ha podido efectuar el cobro de las costas fijadas al interior del proceso laboral ordinario, ya que ad quem omitió las disposiciones consagradas en el artículo 392 de C.P.C. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión que no es distinta a confirmar el fallo objeto de impugnación por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad, resultando entonces verdaderamente desafortunado que pretenda el actor trasladar la discusión al juez constitucional como consecuencia de la decisión adversa a sus intereses.
En efecto no resulta viable que el actor pretenda a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, intentando acceder a sus pretensiones cuando ni siquiera lo propuso ante las autoridades judiciales a cargo del plenario.
De cara a la queja del accionante relacionada con el cobro de las costas, no observa esta Sala dentro del material probatorio recopilado en el transcurso del proceso solicitud alguna de su parte tendiente a la aclaración –o adición- de la sentencia emitida por el ad quem, obviando así el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su tesis al interior de la actuación ordinaria - como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral-, al haber sido “Infibagué” quien empleó –insatisfactoriamente- tal solución. No tiene entonces cabida en esta instancia intentar la corrección, modificación, adición o aclaración de la sentencia; sin lugar a dudas la ley otorgaba un mecanismo para ello, el cual era para el caso en comento la solicitud de adición de la sentencia y no la de aclaración como lo hizo el “Infibague”, quien además la presentó de manera extemporánea.
Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 31 de enero de 2008 y el auto de aclaración del 28 de octubre de 2009, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8