CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48403 TIMOTEO CASTILLO FORERO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48403 TIMOTEO CASTILLO FORERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor TIMOTEO CASTILLO FORERO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y la protección a la tercera edad, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, con el propósito de obtener el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y como consecuencia de ello, el pago de los reajustes pensionales, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 16 de abril de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandante lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de julio de 2004, la confirmó. 3.
Ante tal situación, el señor TIMOTEO CASTILLO FORERO, acude al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que le dieron una interpretación equivocada al alcance y vigencia de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, así como la ultractividad dispuesta en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995.
Afirma que fue representado por el abogado Ciro Castellanos, quien en su gestión, además de no interponer recurso extraordinario de casación, no le informó acerca de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por lo cual no tuvo conocimiento oportuno de la decisión. EL FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que si bien no existe una restricción de índole legal respecto de la presentación de la demanda de tutela, su uso en el tiempo, se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez que la rige, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Por ello, como quiera que el actor intenta conseguir la protección constitucional cuando han transcurrido más de 5 años de la fecha en que se profirió la decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tal circunstancia la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la acción se dirige precisamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su orden el 16 de abril y 30 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.
La demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose confirmado el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 30 de julio de 2004, sólo cuando han transcurrido casi seis años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.