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T-48402 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48402 MARÍO OLGA RINCÓN DE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48402 MARÍA OLGA RINCÓN DE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 182 Bogotá D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante MARÍA OLGA RINCÓN DE GÓMEZ, contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA OLGA RINCÓN DE GÓMEZ promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, mientras que en escrito de adición a la demanda se solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y cesantía definitiva por todo el tiempo laboral.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde mediante sentencia del 31 de julio de 2008 se absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 20 de octubre de 2009 se declaró inhibida para decidir de fondo las pretensiones de la demanda luego de concluir que el presupuesto procesal de “demanda en forma” no se encuentra acreditado en el plenario, habida cuenta que las pretensiones propuestas resultan excluyentes en contravía de lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal Laboral.

Agotado el trámite reseñado, la ciudadana MARÍA OLGA RINCÓN DE GÓMEZ formula a través de apoderada acción de tutela en procura amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por razón de la providencia reseñada. Como sustento de la demanda afirma la libelista, el Tribunal accionado aplicó de manera indebida la normatividad procesal en materia laboral, para llegar al absurdo de declararse inhibida, llegando incluso a desbordar sus propias competencias al pronunciarse mas allá de lo expresado en el recurso de apelación, porque uno de los requisitos para que opere le declaratoria de indebida acumulación de pretensiones, es la alegación de tal situación por medio exceptivo, lo que no sucedió en el presente asunto.

Solicita en consecuencia, se ordene remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal accionado para que emita el correspondiente pronunciamiento de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que pese haber solicitado la remisión de la providencia cuestionada, la misma no fue aportada en el término de traslado que se concedió a las partes para tal fin, de modo que la tutelante no probó la violación al derecho fundamental invocado.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que lo decidido por el Tribunal accionado no tiene asidero jurídico y legal toda vez que en el escrito de reforma de la demanda presentado el 5 de octubre de 2006, se discriminan claramente las pretensiones principales y subsidiarias, lo que denota que la demanda sí fue presentada en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por MARÍA OLGA RINCÓN DE GÓMEZ, se orienta a censurar la providencia proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal para inhibirse de estudiar las pretensiones principales del libelo son serias y sensatas, al precisarse que lo peticionado en la demanda resulta excluyente desde el punto de vista formal en la medida que implican al mismo tiempo restablecimiento y terminación del contrato de trabajo.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10