Micelio
T-48401 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48401 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós de junio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR BONEL AGUIRRE contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso en el trámite ordinario laboral promovido en contra de LUIS EDUARDO PINEDA, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que profirió sentencia el 29 de enero de 2009, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

“Inconforme el demandado con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal accionado quien, en segunda instancia, acogió las alegaciones esgrimidas por el recurrente y en consecuencia, revocó la proferida en primera instancia, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por no cumplir con la cuantía exigida por la Ley para su procedencia. “Se duele el tutelante de la sentencia proferida por el ad quem, acusando al fallador de haber incurrido en vía de hecho ‘… por el denominado defecto fáctico, actuación que observó la dimensión negativa del mismo, esto es, la valoración parcial, arbitraria, irracional y caprichosa del acervo probatorio, concluyendo que los hechos alegados en el escrito introductorio no estaban probados, pese a que estos aparecen de forma clara y objetiva mediante la simple lectura de los testimonios recaudados’.

“Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se profiera decisión donde se le reconozcan todos los derechos laborales y constitucionales reclamados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión cuestionada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales absolvió a LUIS EDUARDO PINEDA de la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por BONEL AGUIRRE cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente caso, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resolvió razonablemente absolver al demandado de las pretensiones laborales, por cuanto advirtió que el a qu o incurrió en errores en el análisis probatorio y, una vez dilucidados, determinó que realmente no fue probada la relación laboral -presupuesto fáctico central en la cuestión para la prosperidad de la demanda ordinaria-.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente, -como lo advirtió la Sala de Casación Laboral-, no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10