CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48400 Aquiles Romero Trejos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48400 Aquiles Romero Trejos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado Aquiles Romero Trejosa, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la conservación del estado de derecho, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso ordinario laboral que adelanta Jorge Eliécer Tejada Mejía contra el Banco Popular, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia que data 23 de junio de 2009 aprobó la liquidación de las costas presentada por el perito avaluador en la cuantía de $29.386.126.oo. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la entidad demandada lo impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de octubre de 2009 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se establecen las tarifas en agencias en derecho resolvió revocarlo, y en su lugar, fijó el valor de las costas incluyendo las agencias en derecho en la suma de $4.969.000.oo 3.
Contra la decisión de la Corporación Judicial atrás referenciada el apoderado del demandante, esto es, el abogado -Aquiles Romero Trejos-, interpuso el recurso de súplica y subsidiariamente reposición, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite, efectos para los cuales se apoyó en los artículos 363 del C.P.C. y 62 y 15 del C.P.L. reformados por la Ley 712 de 2001. 4.
En vista de lo anterior, Aquiles Romero Trejos quien representa los intereses de Jorge Eliécer Tejada Mejía en el proceso ordinario laboral que cursa contra el Banco Popular acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, motivo por el cual solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “ procedan a atender y resolver los recursos interpuestos ” contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2009, se si tiene en cuenta que con la omisión alegada “ se lesionó los intereses de la parte actora, al reducir en forma lesiva las costas y agencias en derecho establecidas pericialmente ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, no obstante determinar que el abogado Aquiles Romero Trejos carecía de “ legitimación por activa ”, decidió negar el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho ya referenciado la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales anexó copia del poder a él conferido por Jorge Eliécer Tejada Mejía para que representara sus intereses en el proceso ordinario laboral que cursa contra el Banco Popular, así como el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado para tales efectos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el abogado Aquiles Romero Trejos no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Jorge Eliécer Tejada Mejía, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión última del profesional del derecho ya referenciado es que se deje sin efectos la decisión proferida el 29 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el proceso ordinario laboral que adelantó el ciudadano último mencionado contra el Banco Popular. 7.
Como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del proceso ordinario laboral que caursa contra el Banco Popular son los de Tejada Mejía, pues sería ese sujeto procesal el directo perjudicado con la presunta omisión de la Corporación Judicial demandada, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo, sin que para nada afecte lo alegado ahora en el escrito de impugnación respecto a que las agencias en derecho constituyen parte de su remuneración, porque ello no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela. 8.
Impera resaltar que la condición de apoderado de Jorge Eliécer Tejada Mejía en la actuación laboral que cursa contra el Banco Popular no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la ciudadana referenciada en el proceso ordinario laboral tantas veces referenciado, criterio nada novedosas toda vez que de antaño la jurisprudencia constitucional estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 9.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto que data 16 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado Aquiles Romero Trejos. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Cuerpo decisorio de esta Corporación atrás referenciado, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-531 de 2002. 8 11