SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4840 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES El abogado de Jairo Cesar Florez Rocha ejercitó la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional para que se tutelaran "los sagrados derechos fundamentales del trabajo, igualdad y debido proceso, desconocidos o violados por parte de la encartada(sic) durante el lapso que permaneció en su relación laboral, hasta la fecha de su desvinculación" (folio 2), conforme está dicho en el escrito, en el cual también solicita que se le ordenara reintegrarlo a sus labores "teniendo en cuenta la decisión de 'no prórroga de contrato' adoptada por tal ente encausado(sic)" (ibídem).
Según el abogado, el Ministerio de Defensa ha pagado los sueldos y prestaciones de su cliente "en una cuantía por debajo del 50% del real y justo valor a cancelar al citado profesor, teniendo en cuenta para ello el escalafón que ostenta y lo que le cancela a otros profesores compañeros de trabajo, del Colegio Naval de Crespo" (folio 2). Fundó su solicitud en que Jairo César Florez Rocha se vinculó en el área de matemáticas en el Colegio Naval de Crespo el 4 de mayo de 1994 con un contrato de trabajo a término fijo, el cual se le renovó anualmente hasta el 31 de diciembre de este año, cuando "la entidad nominadora decidió 'no prorrogar' el referido contrato por decisión unilateral" (folio 3).
El Tribunal negó la tutela por considerar que respecto de la afirmación de haberse pagado deficitariamente el salario resultaba improcedente "porque el pretendido daño ya se efectuó" (folio 126). En cuanto a la petición de reintegro sustentó la negativa en que "sólo muy excepcionalmente la normatividad colombiana prescribe como consecuencia de la estabilidad absoluta del reintegro" (ibídem).
Además asentó que aunque se considera la decisión del empleador como un despido injusto ello no constituiría violación a un derecho fundamental. Al notificarse de la providencia el abogado dijo que impugnaba. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo pues, además de desconocerse las razones que cree tener el abogado para que se revoque la decisión, es lo cierto que la circunstancia de no renovarse un contrato que se ha celebrado a término fijo no puede considerarse como violatoria de derecho alguno, muchísimo menos de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Fuera de lo anterior, que de suyo constituye razón suficiente para mantener la sentencia, es lo cierto que dilucidar si Jairo César Florez Rocha tiene derecho o no a ser reintegrado por no habérsele renovado su contrato, es un típico conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo y, por consiguiente, es un asunto que está reservado exclusivamente a la jurisdicción del trabajo, en los claros términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; como igualmente es de competencia de estos jueces, y mediante el proceso ordinario laboral, determinar si es cierta la afirmación del abogado de habérsele pagado a su cliente la mitad "del real y justo valor a cancelar" por concepto de sueldos y prestaciones, en consideración a la categoría que le corresponde dentro del escalafón y lo que se le paga a otros profesores del mismo colegio.
Tan manifiestamente improcedente es la acción que no es más lo que debe decirse, salvo que el Tribunal de Cartagena debió en este caso darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y condenar en costas al solicitante por haber incurrido en temeridad, y si la Corte no le impone esta condena es para no hacer más gravosa su situación como único impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4840 �página \* arábico�1�