CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48399 República de Colombia ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48399 República de Colombia ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ en contra del fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas con el respectivo incremento legal, las mesadas retroactivas y adicionales y los intereses moratorios.
Agotado el trámite del proceso, el 4 de junio de 2009 el Juzgado profirió sentencia por cuyo medio condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión especial de vejez en cuantía de $384.172 “a partir del 1 de Junio de 2.005, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales ”, así como los intereses moratorios por las mesadas adeudadas desde el 27 de noviembre de 2005. 2.
Apelada esa determinación por las partes, fue confirmada el 23 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ está en desacuerdo con las sentencias reseñadas por cuanto las autoridades accionadas no liquidaron su pensión de vejez con el promedio de los últimos diez años cotizados o con los aportes de toda su “ vida laboral ”, según le resultara más favorable. Pide amparar las garantías fundamentales invocadas como mecanismo transitorio, con el fin de que dicha prestación económica sea liquidada con fundamento en la normatividad más favorable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de abril de 2010 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo solicitado al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, están apoyadas en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica.
También indicó que la decisión del Tribunal Superior de Cali de confirmar el fallo de primera instancia, en razón de la impugnación presentada por el demandante para que el ingreso base de la liquidación –IBL- fuera determinado teniendo en cuenta los aportes de los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad o los aportes de toda su historia laboral, obedeció a que dicha manifestación constituía “un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en el proceso por lo que sólo ahora –al apelar- es propuesto por el demandante ”.
Concluyó que el hecho de que el criterio del actor no coincida con el de las autoridades judiciales demandadas, a quienes legalmente se les ha asignado la competencia para conocer el caso concreto, no habilita la procedencia de la demanda de tutela. 3. El accionante impugna el fallo. Sostiene que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “ ha desarrollado una doctrina” con fundamento en la cual se viene reconociendo la procedencia de la tutela en aquellos eventos en los cuales las decisiones por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, constituyen vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales.
Por ello, reitera la solicitud de amparo de las garantías fundamentales invocadas que estima han sido vulneradas por no liquidar su pensión de “vejez en los términos más favorables ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
El accionante, a través del mecanismo de amparo constitucional, expresa su desacuerdo con la liquidación que de su pensión especial de vejez efectuaron las autoridades accionadas en las sentencias de primera y segunda instancia, en el proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar las providencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y motivada expusieron la situación fáctica y normativa que estimaron debía aplicarse para reconocer la pensión especial de vejez al actor. Por ello, el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual confirmó el emitido por el a quo, señaló: “El artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 se encarga de regular el tema referido a la forma en que se determina el IBL en los siguientes términos: ‘El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este (sic) fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años’. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la propia Juez de primera instancia reconoció el cumplimiento del segundo requisito afirmando ‘que la edad para pensionarse queda en 54 años (60-6) cumplidos en Octubre 5 de 2.003’, se tiene que entre el 2 de junio de 1994 y la fecha enunciada por el a quo, transcurrieron menos de 10 años, concretamente 9 años 4 meses y 3 días (3408 días) de lo que se infiere que para la liquidación debió (sic) tenerse en cuenta los últimos IBC cotizados por un periodo equivalente de tiempo, y en consecuencia así se procederá. Dentro de la historia laboral del señor ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ (folios 33 a 44) se registran cotizaciones hasta diciembre de 2004 esto mucho más allá del cumplimiento de los requisitos para la pensión especial de vejez.
( ) Teniendo en cuenta que el señor ORLANDO PEDROZA MUÑOZ es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1284 de 1994 como ya se estableció, le es aplicable el monto de la pensión consagrado en el sistema anterior al que se encontraba afiliado de conformidad con el artículo 8º del citado Decreto, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Dicha normatividad dispone una tasa de reemplazo del 90% para aquellas personas que superaren las 1250 semanas cotizadas, tasa que una vez aplicada al IBL resultante deriva en una mesada primigenia de $355.206.
Teniendo en cuenta que es superior la mesada inicial reconocida en la sentencia de primera instancia y en observancia del principio de la no reformatio in pejus, ésta será confirmada”. En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular vulneradora de las garantías fundamentales del actor.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. De otra parte, es importante precisar que si bien el actor promueve la demanda de amparo como mecanismo transitorio, no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital o su vida digna que torne forzoso el estudio de su pretensión de manera temporal.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr folio 40 y siguientes del cuaderno de primera instancia. PAGE 9