CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48397 República de Colombia EDGAR ANTONIO GARCÍA MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48397 República de Colombia EDGAR ANTONIO GARCÍA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDGAR ANTONIO GARCÍA MORENO en contra del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ANTONIO GARCÍA MORENO en contra de la Universidad La Gran Colombia, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes del 27 de julio al 5 de diciembre de 2002, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.
Agotado el trámite del proceso, el 9 de febrero de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 30 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDGAR ANTONIO GARCÍA MORENO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que “a raíz de la renuncia, casi desempleado” debió ausentarse de Bogotá para vivir de la ayuda de su familia. Además, en los fallos de instancia fue condenado al pago de las costas del proceso circunstancia que, a su juicio, torna más gravosa su situación “ laboral y económica”, motivo por el cual acude a la solicitud de amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su edad no le permite acceder a una pensión para vivir dignamente.
Agrega que la parte demandada al contestar la demanda no aportó los documentos solicitados por su apoderado. En su caso, fueron más importantes los estatutos de la Universidad La Gran Colombia que todo “ el sistema jurídico existente” y las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una adecuada valoración de la prueba documental aportada al proceso.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, declarar que “ el proceso desde su contestación fue ilegal” y conminar a la Universidad para que le pague los salarios y demás emolumentos a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de abril de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que con grandes sacrificios debió desplazarse a Bogotá con el fin de obtener copias del expediente y sólo hasta el mes de noviembre de 2009 le fueron entregadas por el Juzgado Laboral del Circuito demandado, momento desde el cual estima debe contabilizarse el término de los seis meses para promover la demanda de amparo.
Aduce, además que en el evento de haberse incorporado al proceso la prueba solicitada por su apoderado, se hubiese emitido un fallo justo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el actor está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario que promovió en contra de la Universidad La Gran Colombia, aduciendo que no fue incorporada la prueba solicitada por su apoderado y tampoco se efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba aportados al proceso.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 9 de febrero de 2007 y del 30 de abril de 2009 proferidos por las autoridades demandadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 9 de abril de 2010 luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir de la última providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por el accionante en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado once (11) meses después de terminado el proceso laboral, puesto que la supuesta demora del Juzgado Laboral del Circuito en expedir las copias del proceso, no lo exime de haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable.
Para la Sala, el motivo del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia del actor, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, las autoridades accionadas sustentaron los motivos por los cuales absolvieron a la institución universitaria demandada, al estimar que la parte demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones. Adicionalmente, como el recurso de amparo lo dirige a cuestionar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron las sentencias de primera y segunda instancia, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Por manera que, si los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del accionante, no por ello puede concluirse que constituyen actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor sin justificación válida, pretende reactivar su pretensión laboral por vía de este mecanismo subsidiario y residual, desconociendo que dejó transcurrir un tiempo considerable desde cuando las autoridades accionadas finiquitaron el proceso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la actuación de primera instancia. PAGE 10