Micelio
T-48396 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.396 DINORA MARIA FERRER Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.396 DINORA MARIA FERRER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DINORA MARIA FERRER contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Refiere la actora que a finales del mes de agosto de 2005 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial del primer semestre de ese año, pero se la negaron debido a que no trabajó de forma ininterrumpida durante seis meses, situación por la que presentó acción de tutela, la que le negaron, según ella, con insólitos argumentos.

Agrega que en el año 2009, convencida de tener derecho al pago de la bonificación, insistió en su reconocimiento, oportunidad en la que se enteró que se la habían otorgado mediante resolución 0099 de 4 de enero de 2006. Decisión de la que nunca se enteró, toda vez que si bien se libró un oficio a la calle 43 A N° 69 D 51, se omitió la torre y el número del apartamento, lo que impidió recibir la comunicación. Seguidamente expone que el Director Seccional Administrativo y Financiero de la entidad demandada, mediante oficio DSAFB – 22 014024 del 9 de julio de 2009, le informó que la prestación fue reconocida desde el 4 de enero de 2006, en cuantía de $3.742.651 y que su pago se hizo efectivo el 27 de agosto de 2009.

Sin embargo, prosigue, al advertir que la suma reconocida era la misma fijada para el año 2006, solicitó la indexación, debido a que no tiene porqué sufrir la pérdida de poder adquisitivo, por un error de la administración, al no notificarle la resolución. Solicitud que, añade, fue negada al resolver los recursos de reposición y apelación, sobre la base de que el pago se había efectuado de tiempo atrás, pero ella no había realizado el cobro en la época respectiva y que la entidad no cuenta con presupuesto para esos fines.

Por tal motivo, al tratarse de un error en la notificación del acto administrativo, imputable a la entidad accionada, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que pague la indexación de la bonificación reconocida.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la entidad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “El Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la demanda, señaló que la acción de tutela es improcedente porque la demandante, quien pretende el pago de una indexación, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, máxime que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-236/06) aquélla no es procedente para reclamar el pago de sumas de dinero.

Destaca, además, que la acción constitucional invocada no satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido varios meses desde la supuesta violación de los derechos fundamentales, ya que el último acto de la administración data del 4 de octubre de 2009. Sugiere que la acción de tutela es temeraria, pues siguiendo los planteamientos de la accionante, ya había promovido otra demanda por estos hechos, que fue negada precisamente por quien funge como ponente de la Sala de decisión Penal de esta Corporación. En cuanto a la situación de fondo, refiere que no se ha conculcado derecho fundamental alguno, en primer lugar, porque si existió un error en la comunicación, ella se notificó del acto administrativo por conducta concluyente, y además contó con la oportunidad de interponer los recursos que procedían en la vía gubernativa, como ella misma lo reconoce, de manera que en su caso se ha garantizado el debido proceso.

Anexo remitió, entre otros documentos, copia de la resolución 0099 de 4 enero de 2006, por medio de la cual se le reconoció a DINORA MARÍA FERRER la Bonificación de Actividad Judicial (fols. 26-29); copia de la petición de 18 de junio de 2009, por medio de la cual la actora solicitó liquidar y pagar la Bonificación de Actividad Judicial (fols. 30-32); el oficio de 9 de julio de 2009, a través de la cual la Fiscalía le informó a la petente sobre el reconocimiento de la prestación solicitada (fols. 33-34); el oficio DSAFB 22 015548 de 30 de julio de 2009, por medio del cual se desató negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no indexar el valor de la Bonificación reconocida (fols. 35-36); copia de la resolución N° 2-2480 de 2 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió de forma adversa el recurso de apelación (fols. 39-46) y del fallo de tutela de 22 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad, en el que se negó el amparo de tutela invocado por DINORA MARÍA FERRER por la falta de reconocimiento de la Bonificación de Actividad Judicial (fols. 47-54).” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 7 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo la accionante ya agotó la vía gubernativa, por lo que tiene otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, la accionante lo impugnó sin exponer las razones de su discenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto, como quiera que se encuentra dirigido contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, pues es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde la parte actora debe acudir a reclamar la indexación de la cuantía de la bonificación por servicios prestados que le fue reconocida y pagada, pues ya agotó la vía gubernativa ante la Dirección Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del accionante- comportó la actividad de la demandada.

Que si el trámite le resultó desfavorable no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora ni mucho menos se demostró al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por las autoridades accionadas es el juez de lo Contencioso Administrativo, y no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que la demandante debe acudir con el fin de elevar su reclamación. Aunque lo previamente acotado es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, igualmente es necesario tener en cuenta que la reitera jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela no es procedente para el reclamaciones de naturaleza económica, postulado que se ajusta al caso planteado por DINORA MARIA FERRER en cuanto lo que pretende a través de este mecanismo constitucional residual es el reconocimiento y pago de la indexación correspondiente a la Bonificación ya mencionada, circunstancia que torna aún más improcedente el amparo invocado.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc