Micelio
T-48395 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 1385 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3360 de 2003Decreto 395 de 2007Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación tutela 48395 INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO IMPUGNACION T UTELA 48395 INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No.

1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Indolar Santo Hurtado Montaño, contra la sentencia proferida el 3 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, en virtud de la cual se negó la pretensión por improcedente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.-El petente informa que perteneció durante varios años a las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC, siendo capturado por las autoridades Militares el 15 de enero de 2000, en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de rebelión y Secuestro, privado de la libertad desde esa fecha. 2- Recluido en el establecimiento penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá, envió un escrito al Gobierno Nacional, informando su determinación política de desmovilizarse y reincorporarse a la vida civil, así como la decisión política de renunciar a un eventual listado de canjeables, afirmando que para ese momento la organización armada ilegal le daba una ayuda humanitaria de $ 250.000 mensuales, para sus gastos personales y núcleo familiar. 3- Refiere que su caso fue sometido al estudio del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- quien mediante certificación número 0069 de 11 de mayo de 2009 le reconoció el acceso a los beneficios socioeconómicos consagrados en la ley 782 de 2002 y Decreto 395 de 2007, tales como: salud, educación, vivienda y proyecto productivo. 4.

No obstante haber cumplido con todos los requisitos para acceder a las ayudas y beneficios, nunca le han sido otorgados, situación que motivó que elevara solicitud ante la A.C.R. el 26 de noviembre de 2009, dándole una respuesta temeraria y de mala fe, violatoria al debido proceso e igualdad, en relación con muchos de miembros del mismo grupo guerrillero que se han desmovilizado y han podido regresar a la vida civil. 5.

Es la razón por la cual acude a la acción de tutela, para lograr que a través de ésta, se ordene a la entidad demandada, le reconozca las ayudas, beneficios y programa de generación de ingresos a que tiene derecho, restableciéndose así los derechos vulnerados. 2. La respuesta La entidad demandada, a través de apoderado, informa que la ley 418 de 1997, consagra unos instrumentos para asegurar la vigencia del estado Social y Democrático de Derecho, y garantiza la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución política y en los tratados Internacionales aprobados por Colombia.

De tal suerte que dentro de la Política de paz del Gobierno Nacional y frente al querer de personas que se encuentran privadas de la libertad, que pertenecieron a grupos guerrilleros, el hacer dejación de las armas y el reintegro a la vida civil, exigió la implementación de un procedimiento excepcional de desmovilización, expidiéndose el decreto 1059 del 4 de abril de 2008, que establece unos beneficios, previo el cumplimiento de requisitos y procedimientos allí definidos.

Refiere que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas otorgó el reconocimiento de la calidad de desmovilizado al señor INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO con fundamento en el decreto 1059 de 2008; los beneficios que reclama el actor no pueden ser considerados derechos adquiridos por el solo hecho de la desmovilización, siendo de competencia de la Alta Consejería para la reinserción, de conformidad con el artículo 13 del citado decreto “ promover la integración de las personas certificadas por el Comité Operativo para la dejación de armas –CODA- de conformidad con los lineamientos y procedimientos establecidos por la ley 418 de 1997, prorrogada y modifica da por las leyes 548 de 1.999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sus decretos reglamentarios y la ley 975 de 2005”.

Manifiesta que el accionante, requirió ante la Alta Consejería, beneficios socioeconómicos y obtuvo respuesta por parte de un asesor jurídico de la entidad, fundamentada en la normatividad que regula la materia- Así mismo, hace referencia al artículo 65 de la ley 418 de 1.997 que dispone: “ las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

Lo anterior para indica que según concepto de la oficina jurídica de la ACR, la expresión “ en la medida en que su situación jurídica lo permita” se contrae a que el desmovilizado “ haya sido certificado por el CODA, o se encuentra en los listados de que trata el Decreto 3360 de 2003 para los casos de desmovilización colectiva, se encuentre en libertad y no hayan cometido ningún delito doloso con posterioridad a su desmovilización” de ahí que, “ el hecho que una persona desmovilizada y certificada por el Comité Operativo para la dejación de Armas, CODA se encuentre privada de la libertad, ocasiona la imposibilidad de participar en las actividades inherentes al proceso de reintegración y en consecuencia la de otorgar los beneficios socioeconómicos de que tratan los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007”- LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de 3 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, especialmente, por las siguientes razones: (i) No resulta procedente acudir a esta acción, porque el sistema jurídico ofrece medios ordinarios para la defensa de los derechos del accionante, quien en efecto, ha acudido a la entidad competente para ello, como es la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1385 de 1994.

(ii) No se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como el actor HURTADO MONTAÑA se encuentra privado de la libertad desde el año 2000, es el Estado, a través del INPEC, el encargado de asumir directamente su manutención básica y brindarle la posibilidad de acceder a las actividades laborales y académicas. Los miembros de su núcleo familiar, deben establecer contacto con el Centro de Servicios ACR más cercano al lugar de residencia y acreditar su calidad, a través de los correspondientes documentos.

(iii) El artículo 23 de la carta Política fue observado por la demandada e igualmente se respetaron las formas propias del trámite de reinserción, de acuerdo con la reclamación efectuada por el accionante, a quien se le informó de manera clara que para la obtención de los beneficios sociales y económicos es preciso, entre otros requisitos, que el desmovilizado se encuentre en libertad.

(iv) No se probó o evidenció que personas en circunstancias similares o iguales a las del actor, estuvieran recibiendo trato privilegiados por parte de la entidad accionada. LA IMPUGNACIÓN No fue sustentada, de conformidad con el carácter informal de la acción de tutela, no se hace necesario. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El problema jurídico Se debe resolver si el no reconocimiento por la entidad accionada, de beneficios socioeconómicos previstos en la ley, en favor de un ex militante de un grupo guerrillero y su núcleo familiar, encontrándose privado de la libertad el primero, vulnera los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, vida con énfasis en el mínimo vital y derecho a la paz. 3.

El caso concreto. De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación al fallo objeto de repudio. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En un Estado Social de Derecho, las autoridades en sus actos, deben ceñirse al principio de legalidad, que resulta basilar por su desenvolvimiento. En la consecución de la Paz, el estado ha diseñado una política en tal sentido y, en efecto, ha tenido que desarrollar toda una normatividad, la cual se ha ido construyendo, adicionando y reglamentando acorde con las circunstancias que la naturaleza del asunto han exigido en el proceso de la desmovilización de los grupos al margen de la ley.

En cuanto al tema que nos ocupa, sobre la concesión de los beneficios socioeconómicos, necesariamente es la Alta Conserjería para la Reintegración la entidad encargada del tema, de tal suerte que elaboró toda una política de reintegración en desarrollo de la cual el otorgamiento de beneficios socioeconómicos está sujeto a ciertas exigencias, que debe cumplir, no obstante haber sido certificado por el CODA.

La materialización de los beneficios que exige el accionante para él y su núcleo familiar, se encuentra ligada al cumplimiento de particulares condiciones en particular con relación a quien se reincorpora a la vida civil. No le asiste razón al accionante, que so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, pretende mediante la acción de tutela, que las autoridades del Gobierno Nacional accedan a una solicitud de beneficios, sin el cumplimiento de las exigencias que para tal efecto establece la normatividad que reglamenta todo el tema en particular.

Se considera que la actuación de la entidad demandada, es ajustada al marco legal y constitucional que determina su función, de tal suerte que cuando el accionante recurrió en petición ante el Gobierno Nacional, se le dio respuesta a través de la ACR, se le explicaron los motivos y los fundamentos jurídicos para la concesión de los beneficios.

En tal sentido la acción de tutela no está llamada a ordenar el pago de beneficios; si el peticionario no cumple con las exigencias legales para su concesión, el Juez Constitucional, no puede adentrarse en la competencia de los procedimientos ordinarios, a menos que se vean comprometidos los derechos fundamentales. Considera la Sala que en el presente caso, la entidad ACR, no ha actuado en forma caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico, ni se desprende de la documentación aportada al trámite del amparo que existan situaciones similares, resueltas en forma diferente y en desigualdad a los derechos del actor, para predicar la vulneración al derecho a la igualdad otro de los derechos invocado por el petente.

Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio como que ninguna razón le asiste al impugnante al considerar que su derechos le fueron vulnerados. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5