CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48392 A/. JOSÉ ALEXANDER AVILA RONDEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48392 A/. JOSÉ ALEXANDER AVILA RONDEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de julio de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió denegar por improcedente la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ALEXANDER ÁVILA RONDEROS en contra de la Fiscalía 134 Seccional de esta ciudad y a cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Noveno de Familia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “En la demanda de tutela que presentó José Alexander Ávila Ronderos informó que en el Juzgado 9º de Familia se profirió sentencia desfavorablemente a sus intereses dentro del proceso de sucesión No. 1016-2000, el 23 de enero de 2007, originado tras la muerte de su padre, donde él actuó como causahabiente, al igual que su hermano Giovanni Andrei Ávila Merchán, Saturia Merchán, última compañera sentimental de su padre y Vanessa Ávila Merchán, quien naciera de esta unión. Que como resultado de las diligencias adelantadas, el Juzgado 9º de Familia adjudicó la tenencia de los bienes a Saturia Merchán y Vanessa Ávila Merchán, quienes según el dicho del accionante, lo han suplantado a él y a su hermano de la tenencia legítima de los bienes en litigio, utilizando métodos como falsificación de documento público, estafa, contratos a terceros y testaferrato (Fl. 5).Indica además que la decisión del Juez 9º de Familia nunca le fue notificada, por lo que considera se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Por los hechos anteriores, señala el ciudadano accionante, se inició proceso penal radicado No. 1100160000492200705636, a cargo de la Fiscalía 328, por medio del cual se estableció la venta fraudulenta de la camioneta de placas No. BDB-508 Hilux a Juan Alberto Díaz; así mismo, se inició investigación No. 11001600004920084872 a cargo de la accionada, para investigar la adquisición, por medios fraudulentos, de los bienes de José Humberto Ávila Rendón, los cuales fueron adjudicados por el Juzgado 9º de Familia mediante sentencia. Al respecto, indica el accionado no haber iniciado los trámites tendientes a impugnar el mencionado fallo, pues no le fue notificado.
Conforme a lo anterior, indica el ciudadano José Alexander Ávila Ronderos, acudió a la acción de tutela para que, por este medio, se fijara la repartición de la masa sucesoral, conforme los presupuestos de Ley; así mismo, para que la Fiscalía 134 expida la resolución correspondiente a la investigación adelantada; igualmente, pretende que se le orden a la Fiscalía 134 informar a cada heredero del procedimiento que deben adelantar para acceder a la herencia que les corresponde por Ley, así como el trámite que deben seguir para juzgar a Saturia Merchán; y finalmente, exigirle a la Fiscalía 134 le notifique a la totalidad de los herederos, los términos en los cuales se hizo la adjudicación.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada en su respuesta indicó que desde que se trazó el programa metodológico, junio de 2008, se han venido adelantando actividades tendientes a esclarecer los hechos denunciados y de las cuales se ha informado a los denunciantes. Por su parte el Juzgado de Familia refirió que dentro el proceso surtido ante esa jurisdicción fueron llamadas las personas con interés en el mismo y dentro de las cuales estuvo el actor, quien actuó a través de apoderado.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 9 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo demandado al considerar que: i) frente a la pretensión del actor tendiente a que se deje sin efecto una sentencia ejecutoriada y con la cual se le incluya en la adjudicación de bienes, el demandante no agotó los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo mediante los recursos de reposición y apelación; ii) tampoco se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, iii) la Fiscalía 134 ha venido informando periódicamente al actor las labores adelantadas en la investigación, sin que sea posible por vía de tutela ordenarle a la accionada que se agilice el programa metodológico planteado para este asunto.
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la defraudación de sus intereses en el proceso sucesoral, contrariando con ellos sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Desde tal óptica se tiene que dos son los cuestionamientos que se advierten de la lectura de su demanda, por un lado sus reparos con la determinación de adjudicación de bienes dentro del proceso sucesoral adelantado en la jurisdicción de familia y por otro, la presunta inoperancia de la autoridad penal en adelantar la investigación por hechos relacionados con el proceso referido.
Frente al primero dígase que escapa por completo su conocimiento en sede de tutela, por cuanto tal decisión fue emitida por el funcionario llamado a ello y de acuerdo con las previsiones legales aplicables al caso; y de cara a las cuales cualquier inconformidad debía intentarse por la vía de los recursos legales procedentes. En efecto, en atención a la información aportada a este diligenciamiento se sabe que el actor se hizo parte dentro del mismo, teniendo así la oportunidad de intervenir en procura de sus intereses, no siendo ahora válido que pretenda trasladar la discusión a este escenario como si se tratara de una instancia adicional en donde encontrar un aval a su tesis; pues debe recalcarse que el instrumento constitución se creó en la Constitución Política de Colombia con el exclusivo propósito de resguardar los derechos fundamentales y no para intervenir o desnaturalizar procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, como quiera que alega la existencia de irregularidades de tal magnitud que considera ilícitas en el proceso de sucesión, resultaba acertada su determinación de acudir ante el órgano investigador con el propósito de aclarar las mismas y con ocasión de aquélla y eventualmente de comprobarse los supuestos de un delito, dar al traste con el proceso sucesoral y obtener una decisión favorable a su pedimento, debiendo entonces por ahora esperar a los resultados de la misma.
Frente a este evento dígase, que si bien el actor se queja de su tardanza, esta Célula Judicial no considera que la misma afecte de manera alguna sus derechos fundamentales, pues si bien ha venido en destacar en varias oportunidades la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser; en este caso no se observa tal supuesto, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Fiscalía está aún adelantando el plan metodológico trazado con el fin de esclarecer los hechos y así poder adoptar una determinación sobre el inicio o no de una investigación formal.
Al respecto pertinente es recordar –como lo hizo esta Sala en la acción de tutela radicada con el número 40850- que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Asimismo que cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
Lo anterior permite advertir que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
Con ello, entonces, se quiere decir que la duración de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, sí deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, tanto desde el punto de vista del individuo que conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar -teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica pues existe el deber de que corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por las autoridades competentes-, como desde la presunta víctima a quien debe dársele pronta y oportuna solución a su queja en procura de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En el caso sub judice, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá en su respuesta indicó que ha emitido nuevas órdenes con ocasión del planteamiento del plan metodológico, lo cual hace –al menos por ahora- improcedente la demanda de amparo invocada, pues si bien la indagación ha tomado un lapso extenso para su desarrollo no se advierte que la misma haya sido desatendida y que requiere -según concepto de la accionada- la evacuación de algunas actividades investigativas adicionales, las cuales se quiere dejar en claro no implican necesariamente la formulación de imputación y no por ello deben emplearse para desbordar el plazo razonable para la indagación como se ha venido señalando.
Entonces reitera esta Sala, que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste esté determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal Estando entonces el o la Fiscal -como director de la fase en cuestión- en la obligación de velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal sino también víctima, dependiendo el caso.
Entonces con soporte en la presunción de buena fe que le asiste a la actuación desarrollada por la Fiscalía y que pende de los resultados de algunas actividades, esta Sala no encuentra mérito para conceder la petición de amparo, lo cual no es óbice para hacer un llamado para que conforme a la argumentación precedida se procure por la no dilación injustificada de la indagación adelantada.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la negativa a la petición de tutela invocada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Una vez subsanada de acuerdo con el auto calendado a 17 de junio de 2010, de esta Corporación. � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. PAGE 14