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T-48387 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48387 SANDRA MILENA GALVIS JIMÉNEZ TUTELA IMPUGNACION 48387 SANDRA MILENA GALVIS JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por SANDRA MILENA GALVIS JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de 30 de abril de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración, de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- SANDRA MILENA GALVIS, ingresó a laborar a la Policía Nacional el 3 de octubre de 1.994. 1-2- Con Resolución número 04890 del 7 de noviembre de 2008 fue retirada del servicio, no obstante haberse desempeñado con responsabilidad, y obtener felicitaciones y reconocimientos, durante la permanencia en la Institución. 1-3- La resolución referida es arbitraria, no fue motivada, y se basó en la voluntad de la Dirección General de la Policía, es decir, en la facultad discrecional que le otorga la ley. 1.4- A través de la acción de tutela, la accionante pretende el reintegro inmediato en el cargo que venía desempeñando, o de superior jerarquía. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1 El jefe del Grupo de Tutelas la Policía Nacional, manifestó que la acción de tutela es improcedente, n o existe un perjuicio irremediable, y no se cumple el requisito de inmediatez. Además, considera que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la jurisdicción Contencioso Administrativo.

Adicional a lo anterior, informó que “dejar sin efectos una (sic) acto administrativo por el cual se retira en forma provisional a un personal (sic) de la Policía Nacional, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad atribuida al Gobierno Nacional o al señor Director General de la Policía Nacional”.

De otra parte, afirmó que el retiro discrecional obedeció a “razones de buen servicio público con causal también autónoma y aplicada por la Policía Nacional, en el caso conocido previa recomendación de retiro de la Junta de Evaluación Permanente”. Así consideró, “la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorga de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso, de la facultad discrecional”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que el retiro del servicio activo de la accionante, no solo tuvo fundamento en una norma legal, conforme a la autorización de la Constitución, sino que se realizó conforme al procedimiento establecido en ella y después del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la demandante, en que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la motivación de los actos administrativos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La sala debe resolver, si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral de la accionante, por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la resolución número 04890 del 7 de noviembre de 2008, que la desvinculó del servicio, sin ninguna motivación, amparado en la facultad discrecional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, se advierte que la accionante fue desvinculada del servicio de la planta de personal de la Policía Nacional, mediante resolución numero 04890 del 7 de noviembre de 2008, la cual podía ser objeto de los recursos de ley.

Sin embargo, la entidad accionada infirió que en la base de datos del sistema jurídico de la entidad (SIJUE) no existe constancia de que la actora hubiera radicado demanda contenciosa administrativa contra la institución. El único mecanismo del cual hizo uso fue a través del derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional a fin de procurar la nulidad y el restablecimiento del acto administrativo antes referido, lo que de manera alguna puede suplantar el ejercicio de la acción contenciosa respectiva, ante la jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, intentar la acción de tutela luego de 17 meses de que ocurriera el despido, descarta la existencia de perjuicio irremediable en efecto, aunque no existe un término legal para acudir a la solicitud de amparo, ella se debe avocar dentro de un término prudencial, razonable, oportuno o justo, que demuestre las circunstancias irremediables frente a la vulneración a los derechos fundamentales, pero en el presente caso, el tiempo que ha pasado riñe con el principio de inmediatez.

Por otra parte, considera esta Sala, que la accionante debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le da el procedimiento Administrativo – Acción de simple nulidad – pues es ese el escenario dentro del cual se pueden debatir todos y cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de la accionante relacionados con el acto administrativo, objeto de repudio; por lo tanto mientras la demandante, tenga otros mecanismos para ejercer sus derechos, no puede so pretexto de vulneración, invocar la acción de tutela, pues ésta resulta improcedente.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 18 y siguientes del cuaderno principal del expediente. PAGE 8