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T-48386 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48386 JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE IMPUGNACIÒN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48386 JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de dos mil diez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Turmequé y Segundo y Tercero Penales del Circuito de Tunja.

LA DEMANDA Refiere el actor que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé remitió el 12 de agosto de 1987 a los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la actuación donde le imputaban el delito de fuga de presos a JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, por hechos cometidos el 11 de agosto del mismo año en esa municipalidad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de dicha especialidad.

Sostiene que fue suplantado en su nombre, por cuanto si se le sindicó de fuga de presos, es porque necesariamente estaba en prisión por haber cometido otro ilícito, de lo cual supone pudieron suceder dos cosas: la primera, que dicha autoridad profirió y notificó sentencia condenatoria a la persona que lo suplantó mediante la cual ordenaba su encarcelamiento u otra medida.

La segunda, que la persona que se estaba juzgando se debió haber reseñado plenamente como primer requisito a cumplirse cuando se condena a una persona, con el fin de identificarlo plenamente. Afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, dentro de la radicación 178, el 22 de febrero de 1990 condenó a JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE a la pena principal de un año de prisión, por el delito de fuga de presos, actuación de la que nunca fue notificada con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

De haberse investigado e indagado seriamente por parte de las autoridades accionadas, se habría establecido que para la fecha del 11 de agosto de 1987, el verdadero JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE se desempeñaba como Suboficial del Ejército en el grado de Sargento Segundo, adscrito al Comando de inteligencia y contrainteligencia de la ciudad de Bogotá, lugar del que solo se ausentó en período de vacaciones.

Además, de haber cometido un delito, ello le figuraría en su hoja de vida y muy seguramente le habrían dado la baja. Indica que de la condena proferida en su contra solo se enteró cuando fue a tramitar su certificado judicial en el DAS, por lo que se dirigió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, siendo informado que el Juzgado se había extinguido y que los libros reposaban en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que le expidió la certificación de que el proceso se había archivado por prescripción de la condena y le entregaron copia del folio 131 donde consta el historial del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de mayo de 2010, negando por improcedente el mecanismo de amparo, por cuanto no se cumplía con el presupuesto de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues en razón de la competencia, no podía resolver, frente al tema de la homonimia o suplantación de personas en proceso penal, por corresponder el mismo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad encargada de vigilar el desarrollo, cumplimiento y cualquier otro tema que surja con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”.

En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Admitir una vía contraria a la concretada conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos fundamentales cuya protección invoca el apoderado del demandante la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.

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