CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.385 DARIO OSORIO OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.385 DARIO OSORIO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DARIO OSORIO OSORIO, en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en protección de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “LOS HECHOS Según el accionante, aquellos radican en la violación cometida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, al investigarlo y condenarlo como persona ausente, según sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, donde se impuso una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio.
Luego de hacer referencia a los derechos con los que cuenta el acusado de estar presente en el proceso penal, como el de la igualdad, a un juicio público, presunción de inocencia y ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, solicitó le permitan asistir al proceso para asistir a la práctica de las pruebas, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, procurándole de esa manera refutar los daños y perjuicios con el fin de obtener los beneficios de ley, además de obtener la aplicación del principio de oportunidad.” 2.
En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “Mediante oficio No. 549 del pasado 23 de abril, indicó la titular del despacho accionado, luego de hacer referencia a los términos de la sanción impuesta, que una vez ejecutoriado el fallo se libraron los oficios correspondientes y se ordenó remitir copia del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. Señaló igualmente, que al haber sido designado el despacho judicial bajo su dirección como de conocimiento del sistema penal acusatorio, se entregaron todos los procesos correspondientes a la Ley 600 de 2000 a los Juzgados 2°, 4° y 5° Penales del Circuito, resultando asignado el proceso adelantado contra OSORIO OSORIO al último de los Juzgados citados, según reparto del 2 de febrero de 2007. 3.- A través de auto del 29 de abril pasado, se solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, la remisión inmediata del aludido expediente, a fin de practicarse diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo del cursante año, donde se registra desde el momento de la apertura de la investigación a través de auto del 28 de abril de 1997, el libramiento de la orden de captura al aquí accionante el 13 de junio siguiente, siendo declarado persona ausente 17 de septiembre y el 10 de noviembre acusado por el delito de homicidio, cargo por el que resultó condenado el 13 de diciembre de 2000, cuya ejecutoria se surtió el 17 de enero de 2001.” (sic) 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que la declaratoria de persona ausente fue proferida atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, el proceso se adelantó brindando todas las garantías constitucionales y legales.
Agregó que si el accionante quiere presentar nuevas pruebas o hechos, debe acudir al mecanismo ordinario, el cual es la acción de revisión. 4. Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
La acción de tutela presentada por DARIO OSORIO OSORIO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito de homicidio, actuación en la que mediante resolución del 17 de septiembre de 1997 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, proceso que constitutivo de vías de hecho, pues desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se le permita asistir al mismo, a la práctica de pruebas y contradecir la tasación de los perjuicios.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de la inspección judicial allegada a esta actuación y el recuento efectuado por el juzgador accionado conforme fue reseñado, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de oficio se designaron para el trámite del proceso.
Se advierte, que el accionante no discute la materialidad o responsabilidad en la conducta punible por la que fue condenado en ausencia, sólo pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso para que con su asistencia pueda controvertir la tasación de perjuicios, con la finalidad de poder acceder a algunos beneficios de Ley y el principio de oportunidad.
Con esa finalidad, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quienes fueron reconocidos como perjudicados en esa causa.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado DARIO OSORIO OSORIO quien siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios.
El accionante por su actitud, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, ni la razón que lo llevó a guardar silencio, o que hubiera desconocido la existencia de esa causa, ni negó su participación en los hechos por los que fue juzgado.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo deprecado, en lo referente a la pretensión del accionante de presentar nuevas pruebas o hechos, ha de decirse que esa postulación se opone por completo a los fines de esta acción constitucional, ya que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, para esa finalidad, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, pues para ello puede interponer la acción de revisión, de tal manera que este mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo, “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir a la acción de revisión, en el evento que logre demostrar que efectivamente existen nuevos hechos o que surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates (numeral 3° artículo 220 Ley 600 de 2000), y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que, se reitera, no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc