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T-48384 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48384 LUIS ARTURO VERLASCO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48384 LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el Jefe del Grupo Indemnizaciones - Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y el accionante LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 3 de mayo del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital del peticionario, en actuación que compromete al Ministerio de Defensa Nacional y a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que en el año 2002, mientras LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR se desempeñaba como IT de la Policía Nacional fue víctima de un ataque guerrillero en Génova (Nariño), siendo secuestrado por espacio de tres días. Es así, que luego de someterse a diferentes tratamientos ante el Grupo de Sanidad de la Policía Nacional, se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2007 Junta Médico Laboral que le dictaminó a VELASCO SALAZAR una disminución de capacidad laboral de 21.27% con imputabilidad del servicio, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Médico de Revisión Laboral, instancia que el 17 de abril de 2009 modificó los índices indemnizatorios, señalando una incapacidad psicofísica laboral de 36.60%, en virtud de lo cual no recomendó reubicación laboral y ordenó pago de la indemnización correspondiente.

Se advierte igualmente, que en septiembre de 2009 el prenombrado elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando el pago de la indemnización conforme a los índices fijados por el Tribunal Médico Laboral, sin que ello se hubiese cumplido. En tales condiciones, LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR formuló demanda de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital en cuanto afirma, la accionada ha mostrado negligencia frente a su caso por cuanto los uniformados que sufrieron perjuicios en el mismo ataque subversivo a la fecha ya han sido indemnizados.

Agrega, debido a los problemas mentales que padece no le es posible conseguir un trabajo que le genere recursos para solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional hace saber que ha recibido un total de 9.765 actas de Juntas Médicas y Tribunales Médicos correspondientes al año 2008 y 8.512 del año 2009, por lo que se fijó un orden para liquidar y reconocer dichas prestaciones, tomando como base la fecha de elaboración del acta.

Afirma, en el año que avanza se están realizando las liquidaciones para el reconocimiento prestacional de las actas elaboradas en el año 2009, iniciando con los meses de enero a marzo, para cuyo efecto se requiere el agotamiento del acto administrativo definitivo en los términos del Código Contencioso Administrativo y los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000.

Concluye así, de manera alguna se han trasgredido los derechos del accionante por cuanto las personas que éste señala en la demanda ya tienen resuelta su situación en razón a que no convocaron al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como tampoco puede hablarse de una afectación al mínimo vital habida cuenta que al producirse el retiro del servicio, al actor, se le cancelaron todas las prestaciones laborales, quedando pendiente únicamente la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo solicitado, tras considerar que la mora en que ha incurrido la Policía Nacional para generar el pago de la deuda insoluta, le ha generado al actor un gran perjuicio, al punto de ver afectados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, pues sus padecimientos físicos y mentales le hacen difícil conseguir un nuevo empleo que le posibilite atender sus necesidades básicas y las de su familia, de modo que el pago reclamado solucionaría en algo su precaria situación, sin que pueda justificar la demandada tal retraso en supuestas dificultades financieras o en el cumplimiento de un estricto orden, por constituir éste, en casos como el que se analiza, un verdadero derecho fundamental para las personas que como el accionante perdieron su capacidad productiva y en consecuencia de auto sostenimiento, en la defensa del nuestro país. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó que en un término perentorio expida el acto administrativo cancelando el valor de la liquidación que por indemnización es acreedor el actor conforme los parámetros señalados en las actas 37-40-3774 del 17 de abril de 2009 y registrada a folio No. 231-308 del libro de Tribunales Médicos, pago que se efectuará a mas tardar dentro de los 15 días siguientes.

IMPUGNACIÓN El Jefe Grupo de Indemnizaciones – Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que precisa, a través de Resolución No. 03412 del 11 de noviembre de 2008 reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente a la Junta Médica Laboral No. 1137 del 9 de noviembre de 2007 practicada al accionante y por la cual convocó a Tribunal Médico Laboral Militar, reconocimiento prestacional que se realizó por valor de $ 20.447.782,01, suma que fue consignada a la cuenta de ahorros del titular No. 201407897 del Banco AV Villas, por el sistema de abono en cuenta, de donde se deduce que se llevó a cabo un pago parcial mientras se esperaba la decisión de segunda instancia, en aras de dar una solución económica que le permitiera al actor la subsistencia hasta un pronunciamiento final.

Agrega, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal que una vez surtidas las etapas del trámite se procedió a realizar la correspondiente liquidación para inclusión en nomina global 17 indemnización de 2010 y en este momento cumple las gestiones correspondientes del acto administrativo definitivo para posterior notificación de las personas allí incluidas y, una vez ejecutoriado se realizará el pago por parte de la Dirección Administrativa y Financiera.

A su turno, el accionante presentó impugnación señalando que si bien la Policía Nacional canceló el valor correspondiente a la indemnización fijada inicialmente por la Junta Médico Laboral por disminución de capacidad laboral del 21.27%, dicho acto tardó nueve meses en producirse, lo que afectó su situación pues mientras ello sucedía tuvo que endeudarse y pagar intereses, de ahí que cuando fueron cancelados los $ 20.447.782,01, apenas pudo pagar las deudas.

Destaca, el porcentaje de 15.33% que no se le ha cancelado corresponde a la modificación del Acta de Junta Médico Laboral que data desde abril de 2009, por lo que no es justo que después de un año aún no se hubiese expedido el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la referida prestación. Finalmente señala, la liquidación realizada en el acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento al amparo contiene un error aritmético, lo que mantiene la violación de sus derechos y motiva la impugnación del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR se encuentra orientada a conseguir que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional efectúe el pago de la suma correspondiente a la indemnización reconocida por haber sufrido pérdida de su capacidad laboral en actos propios del servicio como IT de la Policía Nacional.

En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el accionante, que la mora en el pago de la indemnización que corresponde de acuerdo al porcentaje de disminución en la capacidad laboral fijado comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la entidad demandada informó en su escrito de impugnación que a través de Resolución No. 03412 del 11 de noviembre de 2008 se reconoció y ordenó a favor de LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR, el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral inicialmente fijada por la Junta Médica Laboral No. 1137 del 9 de noviembre de 2007, mientras se esperaba la decisión de segunda instancia, reconocimiento prestacional que se realizó por valor de $ 20.447.782,01, circunstancia que fue confirmada por el propio accionante.

Bajo ese contexto, no podía tenerse como probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados por el accionante y en cambio aparece que con el pago de la suma a que viene haciéndose referencia se le ofreció al actor una solución económica mientras se emitía un pronunciamiento definitivo en torno al porcentaje sobre el cual se fijaría la indemnización por disminución de capacidad laboral, sin que del expediente se advierta que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vieran afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional entre tanto se cumple con el trámite necesario para la cancelación total de la indemnización, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado el actor, quien, valga decir, ninguna manifestación ofreció en la demanda respecto a ese pago parcial que realizó la demandada.

Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve el ciudadano LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR, como quiera que en el transcurso del trámite de la tutela se logró establecer que desde agosto de 2008 recibió en gran parte la suma que le corresponde por indemnización, de manera que solo le resta esperar a que la demandada, de acuerdo con los plazos que se manejan en éste tipo de asuntos, efectúe el pago de la diferencia que resulta del porcentaje de disminución en la capacidad laboral fijado por el Tribunal Médico Laboral.

En este orden de ideas, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada en el trámite reseñado, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Finalmente, ha de precisarse al actor que los cuestionamientos formulados frente a la liquidación que se tuvo en cuenta para cuantificar la indemnización de acuerdo con el porcentaje fijado por el Tribunal Médico Laboral, deberán plantearse por vía de los recursos que proceden contra el acto administrativo que contiene dicha decisión, sin que le esté dado utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano LUIS ARTURO VELASCO SALAZAR, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12