CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48382 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48382 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS FERNANDO ASSAF LOBO fue condenado mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de hurto calificado y agravado. Apelada la anterior providencia, fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2005. 2.
De otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó al accionante el 18 de febrero de 2010, la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos para ello, pues no colaboró con la justicia ni llevó a cabo acto alguno dirigido a reparar a las víctimas.
Esta decisión fue confirmada por el mismo Despacho el 8 de abril de 2010. 3. Se quejó el accionante de la anterior decisión por cuanto, en su sentir, no se ajusta a lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias T 355 de 2007 y T 815 de 2008. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que: “ por auto interlocutorio del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez, se resolvió la solicitud elevada por el recluso LUIS FERNANDO ASSAF LOBO, sobre la aplicación a su favor de la rebaja de pena del diez por ciento que contempla la Ley 975 de 2005, en su artículo 70, que le fue notificado en las instalaciones de la penitenciaria el día veintidós de febrero de dos mil diez”.
“El ocho de abril del presente año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 18 de febrero de 2010”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por cuanto el accionante decidió no ejercer el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, contó con el recurso de apelación en contra del auto que ahora cuestiona en sede constitucional. 2. La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por el cual negó la concesión de la rebaja punitiva contenida en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que en el presente caso el Juzgado demandado negó la rebaja punitiva, por cuanto el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que el condenado, además de no reparar a las víctimas, no colaboró con la justicia, pues mintió, e hizo más difícil la labor investigativa; consideraciones estas que el accionante no debatió en la demanda y no demostró la existencia real de alguna de las causales de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2