Micelio
T-48381 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48381 A/. GERMAN CALDERÓN AROCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de GERMÁN CALDERÓN AROCA, en contra de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de tutela, así: “El señor Germán Calderón Aroca participó en el concurso público de méritos para proveer los cargos de Fiscales Delgados ante los distintos Despachos Judiciales del país convocado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y superó las diversas fases, razón por la cual fue incluido en el registro de elegibles elaborado al finalizar el proceso de selección, por medio del acuerdo 007 de 2008.

El concursante solicitó la reclasificación en el mencionado registro, en los términos de artículo 24 del acuerdo 001 de 2006 de esa Comisión. La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio fechado 6 de abril de 2010, le respondió que es procedente la actualización del registro de elegible, pero que antes es necesario agotar otras etapas: ‘la conformación del registro de elegibles, en estricto orden de méritos y la provisión de los empleos vacantes que motivaron el correspondiente proceso de selección del personal, para no vulnerar los derechos de quienes participaron en el concurso y no han tenido oportunidad de obtener nuevos factores de puntaje en el desarrollo del proceso.

Aduce el demandante que la contestación de la Fiscalía no constituye respuesta clara, expresa, de fondo, congruente con lo pedido y notificada al interesado, como lo ha expresado la Corte Constitucional, por lo cual considera violados sus derechos al debido proceso y petición, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006.

Finalmente considera que la respuesta de la Comisión es evasiva y contradictoria por cuanto aducen que no pueden vulnerarse derechos de los concursantes, pero se afectan los suyos, a pesar de que tiene esa calidad.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia tuteló los derechos fundamentales invocados al considerar que: i) en la respuesta dada por la accionada a la petición del actor, ésta admitió que el artículo 24 de la Acuerdo 001 de 2006 se encontraba vigente, empero al descorrer el traslado de la demanda de tutela hace consideraciones para tratar de demostrar que el acuerdo quedó sin efectos por la declaratoria de inexequibilidad de la fuente legal que sirvió de base y luego reiterar que la reclasificación procede pero luego de provistas las vacantes; ii) en la sentencia C-878 de 2008 pese a declarar inexequible la expresión “ y reglamentación ” contenida en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, se dispuso culminar en los plazos señalados de conformidad con las reglas establecidas los concursos convocados, de allí que para el caso sometido a consideración el Acuerdo 001 rige; iii) la respuesta brindada no es clara, es evasiva y aplaza la resolución de fondo del asunto de manera indefinida con lo cual se vulneran los derechos fundamentales del actor; y, iv) la motivación de la accionada conduce a que nunca sea posible la actualización del puntaje en el registro, inaplicando de facto la norma indicada; además no se muestra debidamente razonada o que realmente atienda con el derecho a la igualdad de todos los participantes, quienes estarían en la posibilidad de solicitar su reclasificación. Por lo anterior dispuso: “ORDENAR a la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a la reclasificación del puntaje del señor Germán Calderón Aroca en el Registro de Elegibles conformado como consecuencia de las convocatorias 001 y 002 de 2007 y le asigne en el mismo la nueva posición que corresponda, de conformidad con lo que él haya probado.” III.

IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la accionada impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que: i) de acuerdo con la sentencia C-878 de 2008 no se cuenta con ningún procedimiento para realizar el proceso de reclasificación por cuanto la Corte Constitucional derogó las normas legales que sustentaban el mencionado procedimiento; ii) en relación con la orden de actualizaron del puntaje, la Comisión Nacional de Administración en sesión del 4 de marzo de 2009 evalúo el alcance del artículo24 del Acuerdo 001 de 2006, considerando que agotados los concursos los pasos inmediatamente siguientes deben ser la conformación del registro en estricto orden de méritos y la provisión de empleos vacantes que motivaron el correspondiente proceso de selección de personal; iii) la actualización, en virtud del principio de igualdad, debe efectuarse a todos los candidatos que figuran en el registro, lo que entraña la modificación de el mismo y que no se pueda continuar con los nombramientos; iii) se omitió vincular al trámite a quienes se crean con derecho de acceder al trámite impetrado; iv) la Sala de Casación Civil al conocer en segunda instancia una acción similar negó el amparo –por vía de la revocatoria-, fallo en el cual se reconoce la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden emitida, pues el fin del concurso es proveer los cargos; y, v) dada la prevalencia del interés general, no es viable retrotraer el concurso a fases ya superadas.

IV. NO RECURRENTE El actor solicitando la confirmación del fallo señaló algunos apartes de la sentencia C-878 de 2008 en apoyo de su tesis sobre la procedencia de la reclasificación. Así mismo que no existe causal de nulidad al no haberse llamado a todos lo concursantes al presente trámite, pues era de público conocimiento que hasta el mes de marzo podían solicitar su reclasificación; y que de múltiples formas esta Colegiatura ha exhortado a la accionada para que cumpla a cabalidad con el proceso encaminado a proveer las vacantes definitivas existentes en la entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, pese a compartir los argumentos plasmados en ella, por las razones que siguen.

Esta Colegiatura en sede de tutela ha venido en brindar especial protección a las personas que en condiciones similares al actor han acudido al mecanismo tutelar, sin embargo en esta ocasión la situación varía no frente a la configuración de la trasgresión que fue esencia de la protección sino al carecer de objeto orden alguna tendiente al proceso de reclasificación del actor –entre otros- con ocasión del concurso de méritos para proveer la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. En efecto en cumplimiento de los fallos de tutela No. 47.653 y 48.198, la Fiscalía General de la Nación mediante aviso publicado el 3 de junio de 2010 en su página web –y otros medios- informó “a los interesados que hacen parte del Registro Definitivo de Elegibles en las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, del área de Fiscalías que pueden presentar sus solicitudes de actualización para reclasificación del mismo, remitiendo electrónicamente, para tal fin, la documentación correspondiente.”, trámite que se llevara a cabo a partir “del 8 de junio y hasta las 5:00 p.m. del 7 de septiembre de 2010” Lo anterior permite avizorar que la pretensión del actor ha sido satisfecha al haberse ya activado el proceso requerido y que no sólo debía hacerse a su favor sino de todos aquéllos se encontraran en similar situación –pese a que no fueron llamados al presente diligenciamiento- y por ello, se ha superado el hecho trasgresor de su demanda, constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las anteriores razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera revocar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � � HYPERLINK "http://fgn.fiscalia.gov.co:8080/Fiscalia/archivos/convocatorias/Fiscalia2007/cnac2007.pdf" ��http://fgn.fiscalia.gov.co:8080/Fiscalia/archivos/convocatorias/Fiscalia2007/cnac2007.pdf� consultada el 8 de junio de 2010.

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