CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48380 TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48380 TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO contra la decisión adoptada el 3 de mayo anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Neiva, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal Municipal adelanta proceso contra TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, despacho que dio inicio al juicio oral habiendo evacuado casi la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Es así que, para la continuación del juicio programada para el 22 de febrero hogaño intervino el nuevo titular del juzgado habida cuenta que el funcionario que venía conociendo del proceso inició a disfrutar de su pensión de jubilación, frente a lo cual el apoderado del procesado deprecó la nulidad al considerar vulnerado el principio de inmediación consagrado en la Ley 906 de 2004, pedimento que fue denegado tras acoger la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el pasado 23 de marzo de 2010. Agotado el trámite reseñado, TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO interpone por conducto de apoderado acción de tutela contra los Juzgados Primero Municipal y Tercero Penal del Circuito de Neiva, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En criterio del accionante, los funcionarios accionados conculcaron las garantías constitucionales al negar la nulidad deprecada a pesar de darse las condiciones para acceder a ella, teniendo en cuenta que la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación penal ha precisado que cuando se presenta cambio de juez durante alguna de las etapas del juicio, se impone la repetición de la audiencia correspondiente.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la adopción de los correctivos a que haya lugar declarando la nulidad de lo actuado desde la instalación del juicio oral. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la aplicación de precedentes jurisprudenciales contrarios a los intereses de la defensa, no implica por si la violación de derechos fundamentales pues aunque al inicio de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio la respuesta dada por la jurisprudencia era contraria a la actual, con posterioridad se ajustó la tesis en cumplimiento de los fines esenciales de la justicia, sin desconocer que cada caso en particular requiere de una respuesta concreta.
Similar respuesta ofrece el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, retomando para el efecto las consideraciones expuestas en la decisión reprobada. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la interpretación de los funcionarios judiciales accionados es razonable pues en modo alguno se aleja del referente normativo y jurisprudencial actual y por tanto es aceptable, siendo claro que los jueces observaron la inexistencia de afectación a los principios de concentración e inmediación por el cambio del juez durante el juicio oral en el proceso que cursa contra el accionante, al establecer que el nuevo funcionario ha conocido las pruebas por medio de los registros existentes, habiendo asumido la práctica de otras tantas y las alegaciones de las partes respecto de las cuales no se ha realizado la correspondiente valoración para determinar el sentido del fallo, decisión que sustentaron los demandados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie el menoscabo a los derechos y garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En efecto, se observa que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia, recaba con minucia sobre los presupuestos jurídicos que deben ser considerados en tratándose del cambio de juzgador en desarrollo del juicio, acudiendo para tal efecto a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Sala, entre otras, en la sentencia de casación de 20 de enero de 2010 –radicado número 32556- donde dijo ésta Corporación: “1.4.
Ahora bien, en casos muy excepcionales la jurisprudencia, no la ley, ha admitido que un juez -persona- diverso al que presenció el debate oral, emita la sentencia correspondiente. (…) Ese cambio de juez puede presentarse, por ejemplo, por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de una comisión especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia de maternidad.
Sin embargo, para que tal situación, per se inusual, no genere nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación no se afectó la estructura básica del sistema, no se trasgredieron los principios que lo rigen y no se lesionaron los derechos de las partes”.
Criterio que fue reiterado en providencia de la misma fecha –radicado 32196- al señalar: “- Retiro del servicio por renuncia aceptada, supresión del despacho judicial o cargo, invalidez absoluta declarada por autoridad competente, retiro forzoso motivado por edad, vencimiento del periodo para el cual fue elegido, retiro con derecho a pensión de jubilación, abandono del cargo, revocatoria del nombramiento declaración de insubsistencia, destitución y muerte del funcionario.
Sin duda, cuando un servidor se encuentre en una de estas situaciones, necesariamente habrá de ser reemplazado por otro funcionario judicial. Si así ocurriere en el transcurso de un juicio oral regulado por la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra conveniente que el juez sucesor informe a la audiencia la razón de esa novedad y además examine, de acuerdo a las particularidades del caso, si es conveniente o no continuar con el desarrollo del juicio en aras de no lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y/o la estructura del proceso”.
Conforme con lo anterior, el discurso planteado por el recurrente no trasciende los límites propios de un alegato de instancia mediante el cual pretende que el juez de tutela acoja una interpretación benévola a sus intereses, situación que resulta improcedente en esta sede, como que los demandados decidieron desestimar su solicitud de nulidad con base en los pronunciamientos precitados de la Sala de Casación Penal, la cual sustenta la tesis de que en algunas ocasiones es posible cambiar el juez de instancia sin que ello implique vulneraciones a las garantías fundamentales del procesado, de ahí que se evidencia la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, independientemente de que el juez de tutela, comparta o no la interpretación acogida por las autoridades accionadas para resolver el asunto que fue puesto a su consideración. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 135 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11