CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48379 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN POSADA, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA-, por la presunta vulneración del derecho a la salud en conexidad con el de la vida.
ANTECEDENTES Fueron resumidos así por el A Quo: “Dice el accionante que necesita la implantación de las prótesis dentales superior e inferior no obstante haberlas solicitado a la SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, esta entidad mediante escrito de 30 de septiembre de 2009 se niega a proveérselas argumentando que las mismas se encuentran excluidas del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
“Señala que es una persona de 74 años de edad, discapacitado, que no puede masticar sus alimentos y beneficiario del servicio de salud de esta entidad. “Por lo tanto, considera que con esta negativa, la entidad accionada le está vulnerando su Derecho a la Salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y, por ende, solicita ordenarle suministrar las prótesis dentales.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…las prótesis que el accionante solicita no han sido prescritas por el médico tratante adscrito a Sanidad de la Policía, de hecho, no existe orden de médico alguno al respecto y de otro, la incapacidad económica del actor no está demostrada, por el contrario la entidad accionada afirma que mensualmente el señor POSADA recibe su pensión de jubilado de la Policía Nacional y respecto a este punto, el actor hace afirmaciones radicalmente alejadas de la realidad que obviamente no controvierten en nada esta aseveración.” Igualmente, el Tribunal le cuestionó al accionante haber acudido sin inmediatez al ejercicio de la acción, en tanto desde el momento en que la entidad le negó el servicio hasta el de la interposición de la demanda, transcurrieron más de seis meses.
LA IMPUGNACIÓN Sin ningún tipo de sustentación, el accionante impugnó la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte accionante incumplió con la carga de la prueba que según la jurisprudencia constitucional le corresponde, en tanto, como lo ha dicho de forma reiterada y pacífica: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En efecto, le bastó indicar que necesita unas prótesis dentales para mejorar su calidad de vida y su salud, más no aportó ningún certificado u orden médica que diera fe de su situación y respaldara su posición, lo que se requiere teniendo en cuenta que reclama elementos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud de la entidad demandada.
Igualmente, resultan poco creíble las manifestaciones que realiza para demostrar su condición económica, según las cuales “…soy UNA MUJER cabeza de familia” –mayúsculas fuera del original- y que devenga sus ingresos de “…la venta ambulante” de donde devenga ingresos mínimos de donde depende su subsistencia y la de su “compañero permanente” –ver folio 6-, siendo que, según el informe rendido por la Policía Nacional, “…el accionante recibe asignación pensional mensual que adquirió como jubilado” –ver folio 18-.
Entendiendo tal informe prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, resulta desacredita, entonces, la supuesta incapacidad económica aducida por el demandante. Por lo anterior, no existen elementos para considerar que la posición de la Policía Nacional resulte arbitraria y contraria a las garantías fundamentales del accionante y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5