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T-48378 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48378 EVELIO ANTONIO DEVIA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48378 EVELIO ANTONIO DEVIA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EVELIO ANTONIO DEVIA RAMÍREZ, respecto de la decisión adoptada el 4 de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Instituto de los Seguros Sociales, Departamento de Pensiones de Pereira, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, la integridad personal, la vida digna y la seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el 22 de diciembre de 2009, presentó al Instituto de los Seguros Sociales de Armenia, reconocimiento de pensión de invalidez, al haber sido calificada su minusvalía por la Junta Médica en un 51.40%, pretensión que le fue resuelta negativamente a través de Resolución 001090 de 25 de febrero de 2010.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no le han sido decididos, con lo cual se le vulnera el derecho fundamental de petición. Expone que si bien puede acudir a la vía ordinaria a solicitar su pensión de invalidez, ello no ha sido posible por cuanto no se ha agotado la vía gubernativa. En virtud de lo anterior y como quiera que es una persona de la tercera edad, ya que en la actualidad tiene 66 años, está desempleado, fue intervenido quirúrgicamente del corazón y padece de otras enfermedades que requieren de alimentación especial, acude al mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.

Admitida la demanda de tutela, el Tribunal de instancia dispuso comunicar su inicio a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el Instituto de los Seguros Sociales, expone que en la actualidad se está dando trámite a los recursos interpuestos por el accionante, encontrándose dentro del término de los dos meses para resolverlos, conforme a lo previsto por el Código Contencioso Administrativo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 4 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declarando la improcedencia de la demanda, señalando que si bien el actor es persona que merece especial protección por su edad y por padecer discapacidad que lo pone en condiciones de debilidad, ante la muy baja probabilidad de que se le otorgue la posibilidad de laborar para procurarse su sustento, también lo es que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para que pueda hacerse un juicio completo de relevancia constitucional del problema analizado, es indispensable que esté probado que el actor tenga derecho al reconocimiento de la pensión y que se le haya negado por la entidad o desconocido principios como el de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

En consecuencia, como quiera que el juez de tutela no está facultado para suplantar a las autoridades competentes para adoptar las decisiones del caso y menos cuando la actuación administrativa todavía no ha culminado, ya que en la actualidad se tramitan los recursos de reposición y apelación ante la entidad que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, encontrándose en términos para decidir, no podía afirmarse de manera categórica que se haya negado en forma definitiva el derecho a la pensión, por lo que de disponer su reconocimiento, se estaría permitiendo que la acción de tutela se constituyera en un mecanismo paralelo de solución de conflictos, con lo que se desconocería su característica de residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor EVELIO ANTONIO DEVIA RAMÍREZ, está orientada a conseguir que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, se le reconozca la pensión de invalidez a que presuntamente tiene derecho por habérsele calificado su minusvalía por la Junta Médica en un 51,40%, la cual le fue negada por la entidad accionada a través de la Resolución 001090 de 25 de febrero de 2010.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, como en efecto lo hizo el 12 de abril de 2010, frente a los cuales la accionada se encuentra en términos para decidir; y de ser confirmada la decisión, acudiendo a la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Armenia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE