CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48377 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 173 Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por ANA DILMA CUELLAR LOSADA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Bancafé S.A. en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, pensión de jubilación, principio de favorabilidad en materia laboral y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ANA DILMA CUELLAR LOSADA mediante apoderado, que laboró al servicio de BANCAFÉ S.A., del 1° de junio de 1974 al 18 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida con base en el Decreto número 3520 de octubre de 2004, con una asignación mensual en el último año de $3.051.285.oo. 2. La accionante solicitó a la sociedad BANCAFÉ S.A., le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, pero fue negada con el argumento de que había ingresado el 5 de junio de 1974 y no el 1°del mismo mes y año.
3. CUELLAR LOSADA promovió demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial convencional mensual vitalicia de jubilación a partir del día 18 de febrero de 2005, la cual fue resuelta el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, negando las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante ingresó el 5 y no el 1°de junio de 1974. 4.
Apelada la decisión por la accionante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de 12 de febrero de 2008, confirmó la sentencia de la primera instancia. 5. En contra de la anterior decisión CUELLAR LOSADA interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2009, decidió no casar el fallo impugnado. 6.
La queja de la demandante se centró en que las autoridades accionadas incurrieron en errores de valoración probatoria, toda vez que, de conformidad con el reporte sobre semanas cotizadas al ISS - oportunamente allegado al proceso y no fue tachado de falso-, el inicio de la relación laboral data del 1º de junio de 1974. Agregó que, de cualquier manera, si consideraban las autoridades demandadas que había duda en relación con la fecha de iniciación del contrato de trabajo, no tenían otro camino que aplicar el principio de favorabilidad, máxime cuando el derecho pensional se disputa por sólo 4 días de diferencia. 7.
Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, favorabilidad, seguridad social, debido proceso y protección a la tercera edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron a CUELLAR LOSADA su pretensión formulada en contra de BANCAFÉ S.A., encaminada a que le fuera reconocida la pensión especial mensual vitalicia de jubilación convencional. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues las autoridades judiciales accionadas determinaron razonablemente que la relación laboral de CUELLAR LOSADA inició el 5 de junio de 1974, a partir de pruebas tales como el contrato de trabajo, los certificados expedidos por el Coordinador de Recursos Humanos, la liquidación definitiva de la trabajadora por ella firmada sin ningún tipo de reclamación, y la propia manifestación de la demandante del 9 de agosto de 1992 en donde luego de aceptar que su ingreso ocurrió el 5 de junio de 1974, expresó no tener derecho a la pensión convencional, y por ello indicó que en su lugar optó por el préstamo que allí se consagró. Ahora, si bien los documentos de afiliación al ISS y reporte de semanas cotizadas son pruebas de gran valor en sí mismas, frente a las anteriormente señaladas, en particular la manifestación de la misma trabajadora en forma espontánea y por escrito, sobre el tema concreto objeto de debate, pierden realmente su vigor, sin que de ello se pueda afirmar que entonces hubo alguna duda fáctica que deba resolverse por favorabilidad, pues lo que se advierte es que las autoridades cuestionadas llegaron a la firme convicción de que la fecha de ingreso de la trabajadora realmente fue el 5 de junio de 1974.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1