CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48376 A/. JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El Señor JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, provisto de un poder supuestamente conferido por su esposa RUTH ZORAIDA FERRIN DE SANCHEZ, dio en venta a la señora ELVIRA CARVAJAL DE GALVIZ el inmueble ubicado en la carrera 1ª A7 No. 73A-73 del barrio Calimío Norte, negociación que se estableció en veintiocho millones de pesos ($28.000.000.00) y que se perfeccionó a través de la Escritura Pública No. 3.986 del 16 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Trece del Círculo de Cali.
Posteriormente se pudo conocer que la señora RUTH ZORAIDA FERRIN DE SANCHEZ se encontraba radicada en España desde hace varios años y que la última vez que estuvo en Colombia permaneció en nuestro territorio hasta el 14 de abril de 2002 cuando desde el aeropuerto el Dorado de Bogotá abordó un vuelo con destino a la capital de España, deduciéndose por lo tanto que el poder conferido a JOSÉ ALFONSO SANCHEZ QUIÑONEZ para la venta del referido inmueble era falso, toda vez que el mismo aparecía con nota de presentación personal y declaración de veracidad del contenido del documento ante la Notaría Trece de Cali el 15 de julio de 2004, razón por la cual el señor WALTER ELIECER CANDELO RIASCOS en su calidad de yerno de la señora ELVIRA CARVAJAL GALVIZ procedió a formular la correspondiente denuncia.” 2.
Adelantada la correspondiente actuación, el 17 de noviembre de 2006 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 142 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses, en calidad de autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa; al mismo tiempo que lo condenó al pago de perjuicios y le fueron denegados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, éste fue declarado desierto –por inadecuada fundamentación- mediante providencia del 17 de julio de 2007 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4. Actualmente, la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que por auto del 23 de marzo de 2010 declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria y la consiguiente redosificación de la pena elevada por el defensor, quien la consideró indebidamente tasada por el delito de fraude procesal.
5. JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los que consideró quebrantados básicamente con la pena que le fue impuesta por el delito de fraude procesal, pues el precepto normativo empleado fue el introducido con la ley 890 de 2004, pese a que el proceso se rigió por la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior solicitó se ordene al juez sentenciador hacer la readecuación de la condena para quedar en definitiva en 24 meses. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrió el juez ejecutor -luego de reseñar la actuación- aduciendo que negó la petición de nulidad al no tratarse de un problema de favorabilidad, sino, en el fondo, se trataba de un presunto yerro en la dosificación punitiva que no es de su competencia. III.
CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada una actuación a cargo de una Sala Penal de Tribunal Superior, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria quedó en firme desde el mes de julio de 2007, el actor haya dejado transcurrir casi 3 años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el libelista pese a interponer recurso de apelación –a través de su defensa-, lo propuso de manera indebida, renunciando así al ataque de la sentencia en segundo grado, lo cual incluso le hubiera permitido acceder –de persistir con la inconformidad- al recurso extraordinario de casación; desechando entonces los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento procesal penal colombiano para plantear temas tales como la indebida aplicación de una norma o la violación de derechos fundamentales.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que, si el actor ante la decisión de instancia obvió acudir a los reseñados recursos como medios idóneos para corregir los presuntos errores que ahora denuncia, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.
No resulta viable entonces que el libelista emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que, si voluntariamente decidió no actuar en defensa de sus intereses al interior del procedimiento ordinario, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Pese a lo anterior, dígase que tampoco se advierte que el sentenciador quebrantó el principio de legalidad al momento de considerar la norma a aplicar y por ende la pena a imponer, dado el incremento que se ha venido en indicar de manera mayoritaria esta Corporación está ligado al procedimiento previsto en Ley 906 de 2004 es el previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual no significa que las demás disposiciones que se establecen en la misma y que modificaron algunos tipos penales deban estar sujetas a la misma regla.
En efecto, el yerro que denuncia el actor radica –señala- en la aplicación del artículo 453 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, precepto que se encontraba ya vigente para el momento de comisión de la conducta punible, repárese 16 de septiembre de 2004; lo cual descarta la procedencia de la protección reclamada, aún obviándose los requisitos de carácter general referidos en párrafos anteriores.
Las anteriores razones llevan a la Sala a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ QUIÑONEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Diario oficial No. 45602 Del 7 de julio de 2004 PAGE 1