CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48375 JOSÉ DE JESÚS SÀNCHEZ BERNAL PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48375 JOSÉ DE JESÚS SÀNCHEZ BERNAL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 39 de Menores de la misma ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.
LA DEMANDA JOSÈ DE JESÚS SÁNCHEZ BERNAL acude al mecanismo de amparo, señalando que se le condenó con base en engaños de todos los intervinientes en el proceso penal, ya que se le indicó que si aceptaba los cargos, lo enviaban para la casa, lo cual no sucedió. Por ello, como hoy se encuentra privado de la libertad en la cárcel de “La Pola”, pagando un delito por el que constitucionalmente no se le podía condenar, ya que no tuvo que ver con esa situación, presenta la demanda de tutela, con la pretensión de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expone que ante el Juzgado Tercero Penal para adolescentes de esa ciudad, quien fungía como defensor de JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ BERNAL, solicitó declarar la nulidad, alegando que su asistido había aceptado su responsabilidad por el delito de homicidio, cuando en realidad éste no se encontraba con las personas involucradas en esa específica conducta, petición que elevó de manera posterior al allanamiento que realizó ante el Juzgado de Control de Garantías, en donde estuvo plenamente asesorado por un profesional del derecho.
Como el Juzgado no accedió a la solicitud, se dispuso el envío de la actuación a esa Corporación, quien el 20 de noviembre del año anterior, rechazó de plano el recurso. Actuación que se dio con estricta sujeción a la normatividad vigente y con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico, razones que lo llevan a solicitar la improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal que se adelantó en su contra, luego de que se allanara a la imputación de los cargos que le fueran endilgados por la Fiscalía, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo. 2.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales genéricas y especiales de procedibilidad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que el demandante contó con defensor desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación, diligencia en la cual, de manera libre y voluntaria, luego de una amplia explicación de los hechos jurídicamente relevantes y el marco fáctico aproximado de las conductas por las que se procedía, las actividades que desempeñaron los distintos actores en la empresa criminal y las consecuencias que ello conllevaba, decidió aceptarlos a cambio de obtener la rebaja de pena que tal situación le aparejaba, circunstancia que desvirtúa el presunto engaño que pretende hacer ver a través del mecanismo de amparo y descarta de plano la afectación de la garantía fundamental cuya protección reclama. 4.
Lo que vislumbra la Sala es la intención del demandante de retractarse de los cargos aceptados, cuestión que resulta inadmisible dentro del proceso penal que se le adelantó, pues al haberse allanado a la imputación de manera consciente, libre y voluntaria, aceptó la responsabilidad en el actuar criminoso y renunció a la controversia, no siendo dable utilizar el mecanismo de amparo para lograr su invalidación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “…En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” Si lo anterior es así, la negativa del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de la ciudad de Medellín, de decretar la nulidad propuesta por el actor, invocada con posterioridad al allanamiento de los cargos por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, y la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín de rechazar de plano el recurso interpuesto por el defensor del sentenciado contra dicha determinación, no resultan arbitrarias o antojadizas, sino más bien ajustadas al plano de la legalidad.
En consecuencia, atendiendo a que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; sino que se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ BERNAL, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 y T-942 de 2006. � C-1195 de 2005. PAGE