Micelio
T-48374 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48374 Édgar Alfonso Sanabria García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48374 Édgar Alfonso Sanabria García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Édgar Alfonso Sanabria García, contra la Fiscalía Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Cúcuta, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en el año 2007, previa la vinculación mediante indagatoria de Édgar Alfonso Sanabria García y la valoración del acervo probatorio, la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra resolución de acusación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 7 de octubre de 2009 lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3. Al no estar conforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió y solicitó la nulidad de la actuación por considerar, entre otras cosas, que el juzgador de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas incorporadas al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del recurrente, el 4 de marzo del año en curso lo confirmó parcialmente pues al advertir errores en la dosificación de la pena la redujo a cincuenta y cuatro (54) meses, no sin antes, y frente a la queja del actor señalar que: “Para la Sala con base en los argumentos dentro del contexto de la valoración de la declaración y sin condicionamientos de su credibilidad por tratarse de un menor de condiciones aptas para rendir un testimonio coherente y equilibrado de conformidad con la sanidad de sus sentidos.

Inferencia a partir de la ilación de los hechos relatados, no puede traerse a menos su declaración, de que en efecto fue penetrada por el señor Sanabria García. Resuelto ya lo referente a la credibilidad de lo dicho por la menor a lo cual accede la Sala, bastaría su testimonio para obtener la certeza sobre la comisión del punible endilgado a Édgar Sanabria.

El plexo probatorio referido, en criterio de la Sala, es suficiente para colegir en grado de certeza la responsabilidad del acusado en el conducta imputada y de paso para desvirtuar su presunción de inocencia o presencia de duda aducida por la defensa, toda vez que los motivos exculpatorios del procesado no tienen potencialidad suficiente para hacerlo”. 4.

El ciudadano tantas veces mencionado con argumentos similares a los expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, solicita “ se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó su vinculación mediante indagatoria”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El cuerpo decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia en el proceso que cursó contra el demandante e informó que al quedar ejecutoriado el fallo el expediente fue devuelto al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Édgar Alfonso Sanabria García, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resulto condenado como autor del delito de acceso canal con menor de 14 años. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por Édgar Alfonso Sanabria García en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, además tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia le redujo la pena de 72 a 56 meses de prisión, situación que demuestra, contrario a lo manifestado por Édgar Alfonso Sanabria García, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental. 7.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

Entonces: al haber contado Édgar Alfonso Sanabria García con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Édgar Alfonso Sanabria García. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 69 a 78 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 16737 del 24-07-03 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12