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T-48374 (21-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación tutela 48374 MARINO HUMBERTO MIRANDA MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARINO HUMBERTO MIRANDA MELO, contra el fallo del 23 de abril de 2010, por el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, negó la acción de tutela interpuesta, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A la acción de tutela fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía 8ª Seccional de Facatativa y “todos aquellos que puedan verse afectados por el resultado de la acción de tutela”.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. 1.1. El 23 de marzo de 1994 ante la Fiscalía Seccional 8º de Facatativa, el señor MARINO HUMBERTO MIRANDA MELO rindió indagatoria, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio, al cabo de la cual, suscribió diligencia de compromiso que le imponía la presentación a los 10 días para la notificación de la resolución que le definía la situación jurídica. 1.2.

Al hacer la presentación ante el Despacho Fiscal, para conocer la resolución antes mencionada, la secretaria del despacho le manifestó que el fiscal había desistido de definirle la situación jurídica, por cuanto del análisis de las pruebas se percibía que se trataba de un delito de lesiones personales, y le informó que debía allegar el acta en la que la víctima desistía de la querella, por lo que el señor MIRANDA MELO realizó la indemnización de perjuicios. 1.3.

El 3 de abril de 1.995, la Fiscalía le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, libró la correspondiente orden de captura, ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indicando la dirección que él registro en la diligencia de indagatoria “ diagonal 14 No. 19-39” Barrio Llano de Facatativa ”. 1.4.

La Fiscalía le designo defensor de oficio al señor MIRANDA MELO, por cuanto el de confianza renunció, y no se le pudo notificar la resolución que resolvió la situación jurídica. 1.5. Concluido el ciclo instructivo se profirió resolución de acusación en contra del señor MIRANDA MELO, insistiendo en su captura, pero esta vez ante el Cuerpo Técnico de Investigación CTI, que en virtud de la misma, rindió informe sobre la no presencia del señor MIRANDA MELO en la dirección registrada, porque según informe de los vecinos, “ hace varios días esta cerrada y que allí no ven llegar a nadie ”. 1.6.

El 23 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, mediante sentencia condenó al actor a la pena de prisión de 180 meses por el delito de homicidio en grado de tentativa recabando en la orden de captura; aquella fue apelada por la defensa del accionante, pero el recurso que declarado desierto por falta de sustentación. 1.7.

En la ejecución de la pena, el proceso correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, por lo que el 23 de marzo de 2010 expidió boleta de encarcelación número 023 para ante el Director del Establecimiento Carcelario de Quibdó –Chocó, donde se encuentra recluido el demandante. 1.8. A través de la acción de tutela pretende dejar si efecto la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 1.996, para ejercer el derecho de defensa, considerando que no es responsable penalmente. 1.9.

Aclara el accionante que no entiende las razones por las cuales no se le dio captura, si era fácil ubicarlo, máxime cuando en la audiencia de indagatoria informó que iba a ingresar a curso de suboficial del Ejercito Nacional y estuvo vinculado a esta institución desde septiembre de 1994 hasta el momento de su captura prestaba sus servicios en el Ejercito Nacional.

A juicio del actor, las autoridades no hicieron nada para encantarlo, haciendo imposible que (i) se pudiera oponer jurídicamente a las decisiones tomadas en su contra, ejercer el derecho de defensa y ser vencido en juicio y; (ii) fuera capturado para cumplir con la orden judicial, por la negativa de las autoridades, que no lo ubicaron incluyendo el Ejercito Nacional estaba incorporado. 2.

Respuesta de los accionados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, refiere que el señor Marino Humberto Miranda Melo fue vinculado mediante indagatoria con la asistencia del defensor de confianza al Proceso penal radicado bajo el número 4758, que se tramitó en el antiguo Juzgado Tercero Penal del Circuito. El Funcionario hace un recuento de todo el trámite que se dio en la etapa instructiva ante el Ente Acusador, informa que a las diligencias se allegó el oficio 527 del 8 de febrero de 1996, mediante el cual el Fiscal 9 Seccional remite para ser unificado con ese proceso, las diligencias preliminares número 2.647-F-9 correspondiendo a una denuncia formulada contra el accionante y otro, por los mismos hechos, definidos como tentativa de homicidio.

El 3 de Junio de 1.996, el antiguo Juzgado 2º Penal del Circuito, asumió el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso, procediendo a correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 446 de la ley 600 de 2000, de lo que fue informado el Defensor de Oficio;luego del debate probatorio en el cual hizo sus alegaciones, el juzgado profirió sentencia condenatoria y le impuso al procesado la pena de prisión de 180 meses, la que fue notificada personalmente al fiscal, ministerio público y al defensor, y por edicto a los demás sujetos procesales que no concurrieron, contra este el defensor interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto porque no lo sustentó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por cuanto el proceso penal se desarrolló en todas sus etapas de conformidad con la normatividad aplicable al caso, el accionante contó con defensa técnica, y no se evidencia afectación a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa invocados.

Concluye que el accionante contraria la realidad procesal al sostener que al seguirse un proceso sin su presencia, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad procesal aplicable para el caso; aunado a ello contó con defensor de oficio que representó sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN Ratifica su inconformidad con los funcionarios demandados, por cuanto no realizaron los esfuerzos necesarios, para ubicarlo y hacerle conocer las decisiones proferidas dentro del proceso; por lo demás persistió en lo dicho en su escrito de demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico a resolver. La sala debe determinar si se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, para proteger el derecho al debido proceso y defensa, presuntamente vinculados por la Fiscalía 8ª y el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativa, dentro del trámite del proceso penal que se adelantó en contra del demandante, al no hacerle conocer las determinaciones que se profirieron dentro del mismo, hasta llegar a condenarlo. 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema relacionado con el ejercicio del instrumento constitucional, contra las decisiones judiciales, vale la pena retomar el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-091, que involucra la superación del concepto de vías de hecho dice la Corte: “La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “( ) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.

La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 2.

El caso concreto. Busca el accionante a través del amparo, que el Juez Constitucional deje sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 1.996 que lo condenó por el delito de tentativa de homicidio de ello y como consecuencia se le notifique la resolución que le definió la situación jurídica y se le de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por considerar que no le cabe responsabilidad en los hechos imputados.

Consta en el expediente, que a iniciativa del accionante por el conocimiento que tenía de la existencia del proceso penal en su contra, la Fiscalía de Facatativa lo escuchó en indagatoria el día 23 de marzo de 1.994, dentro de la cual registró la dirección para los efectos del trámite. En la mencionada diligencia se le pusieron de presente los hechos (imputación fáctica), sobre los cuales debía ejercer su defensa material y procurar su defensa técnica, anotándose que apenas conoció de la denuncia designó un defensor de confianza, luego, es el accionante a quien mayor interés le debe asistir en la defensa de sus intereses, máxime que cualquier determinación que se adoptara en pro o en contra lo vincula directamente.

Ahora bien, el demandante finca su reproche, en la falta de comunicación, por parte de las autoridades que adelantaron el proceso, razón por la cual se debe entrar a hacer un recuento de la forma como se desarrolló el trámite con relación a la inconformidad. En sustento se observa lo siguiente: i) la resolución que resolvió la situación jurídica, fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado, librándose telegrama al Defensor, además se libró orden de captura ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; ii) cerrada la investigación, para su notificación se libro comunicación al Defensor y al accionante; el defensor presentó alegaciones de conclusión y una vez cerrada la investigación iii) se calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria, la cual fue notificada personalmente al defensor; iv) se libró nuevamente orden de captura en contra del implicado, esta vez ante al C.T.I.; v) una vez el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa avocó el conocimiento de las diligencias, corrió traslado de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; iv) se fijó fecha para audiencia pública el 13 de septiembre, para lo cual se comunica al accionante mediante telegrama número 292 del 23 de julio de 1.996; vii) se realizó audiencia pública en la que intervino el defensor de oficio; finalmente se profirió la sentencia condenatoria en la que se condenó al accionante, fallo que fue notificado a su defensor quien lo apeló pero fue declarado desierto por falta de sustentación. Surge de lo anterior, que el inconformismo del actor no tiene soporte legal, en la medida que, todas las determinaciones tanto de la Fiscalía como del Juzgado, fueron notificadas en debida forma, y al accionante se le libraron comunicaciones para que se presentara y se enterara de lo que estaba ocurriendo en el curso del proceso.

Sobre la no insistencia a fin de lograr su captura, debe anotarse que dos ordenes de captura se libraron en su contra, una ante el Departamento Administrativo de seguridad DAS, que al no dar resultados, hobo de ser reiterada ante el C.T.I. y sobre la cual el investigador rindió informe que se presume veraz dando cuenta de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección registrada.

Luego después que voluntariamente se ausenta del tramite del proceso, no puede invocar vulneración de derechos fundamentales, buscando la revocatoria del fallo condenatorio, cuando éste se adelantó con respeto al debido proceso, tal como se constata de las copias allegadas en este trámite y de la inspección judicial que se realizó por el a quo.

La Sala, aprecia que el proceso penal objeto de estudio, se adelantó con respeto a las ritualidades establecidas, los sujetos procesales gozaron de las garantías, aunado a ello el accionante contó en todas las etapas procesales con defensa técnica en la que el Estado estuvo presente con el fin de procurarle su defensa y protegerle el derecho fundamental que a ella tenía. Por lo anterior, no constituye excusa el silencio y pasividad del accionante durante el proceso, ni justifica haber desaprovechado la oportunidad de recurrir la sentencia, cuando de las diligencias aportadas al expediente se evidencia que fue el accionante quien dejó de comparecer al proceso conociendo su existencia. Considera la Corte, que al actor se le garantizaron todos los derechos por parte de los funcionarios del estado que estuvieron frente al trámite del proceso adelantado en su contra, luego ninguna razón le asiste en intentar a través de la acción de tutela, retrotraer actuaciones que están ajustadas al debido proceso, situación en la cual el Juez Constitucional esta impedido para intervenir.

Por lo antes anotado, la Sala confirmará el fallo impugnado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � cuaderno de tutela anexos folio 47 � Cuaderno de anexos folio 68 a 73 � Cuaderno de anexos tutela, folio 151 � Corte Constitucional Sentencia T-091 de 2006. � Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Cuaderno de tutela folio 56 � Cuaderno de tutela folio 64 PAGE 2