Micelio
T-48373 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL SÁNCHEZ MONTEALEGRE, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 17 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA 71 SECCIONAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Luego de ser juzgado en ausencia mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2007 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 36 meses de prisión como responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2.

Se produjo su captura el 31 de marzo de 2010 momento en el cual fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que legalizó la misma y dispuso su internación en centro de reclusión. 3. Según el demandante, fue objeto de una suplantación pues nunca ha estado involucrado en un proceso penal, dedicándose toda la vida a las actividades del campo, de tal manera que erraron el juzgado de conocimiento y la Fiscalía por no haber corroborado la plena identidad del procesado.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor podía acudir a otro medio de defensa judicial, como lo era solicitar la verificación del supuesto yerro en la identidad del procesado al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, en tanto “…es la vía más idónea, no solo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.” Igualmente, indicó que tanto el Juzgado como la Fiscalía agotaron los esfuerzos para tratar de ubicar al procesado, sirviéndose para el efecto de la información que tenían al alcance, mas tal objetivo no se cumplió en tanto, según los tres informes que reposan en la actuación, en el sitio donde supuestamente se localizaba el establecimiento de comercio que era el único dato con que se contaba, en verdad “…funcionaba un COMCEL y de (..) las personas que lo habían atendido [al notificador] en esas oportunidades manifestaron desconocer al actor.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Existe una posición jurisprudencial sólida sobre los reclamos constitucionales en materia de homonimias o suplantaciones de identidad y que se concreta en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. “… “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.” En ese sentido, se ha expuesto que la opción de acudir al juez de ejecución de penas se muestra viable frente a eventos donde probatoriamente es complejo determinar si se presentó la posible homonimia o suplantación de identidad, situación que, precisamente, es la que ocurre en esta ocasión pues la parte accionante no aportó el más mínimo elemento probatorio que pudiera dar sustento a sus pretensiones, siendo que ante tales deficiencias no es posible actuar de forma inmediata, pues como lo ha explicado igualmente la Corte Constitucional, la intervención del juez de tutela en estos eventos depende de la contundencia del error y de los medios de convicción que se expongan: “Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.” En ese contexto, la protección no puede concederse y procede la Sala a remitir copia de la demanda al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que esa autoridad realice las actuaciones necesarias con miras de verificar los planteamientos de la demanda y ejecute, si es del caso, las comparaciones dactilares necesarias según los documentos que figuran en el proceso y los que aporte el solicitante.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMÍTASE al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la presente decisión y de la demanda de tutela, para los fines señalados en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Sentencia T- 949 de 2003. 1 6