República de Colombia Segunda instancia No. 48372 Juan Fernando Usuga. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 48372 Juan Fernando Usuga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C, junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Fernando Usuga contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por él en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio de un sin número de bienes muebles e inmuebles -180- dentro de los cuales están los que figuran a nombre de Juan Fernando Usuga, actuación dentro de la cual se ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. 2.
Inconforme con la anterior medida, el apoderado del ciudadano atrás referenciado con fundamento en las previsiones establecidas en el 392 de la Ley 600 de 2000 solicitó se ejerciera el control de legalidad, petición que el 13 de noviembre de 2009 fue despachada desfavorablemente porque el funcionario judicial competente consideró que el trámite de extinción está regulado por la Ley 793 de 2002, la cual tiene fijadas sus propias reglas, las que viene cumpliendo a cabalidad, máxime cuando se está en la fase inicial pues hasta ahora se surte la etapa de notificaciones que aún no se ha agotado. 3.
En vista de lo anterior, Juan fernando Usuga acude al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía accionada remita las diligencias al juez competente para que de tramite al control de legalidad de afectación a los bienes que dice son de su propiedad, máxime cuando no ostenta la “ calidad de sindicado en el proceso que originó su inicio ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante porque considera que su proceder se ha ajustado a las previsiones establecidas en la ley, además el trámite de extinción a que hace referencia el actor ha venido cursando sus etapas tal como lo establece la Ley 793 de 2002 y una vez se posesione el Curador ad litem, procederá a resolver los recursos que se han interpuesto contra la resolución que dio inicio al mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 10 de mayo de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir para salvaguardar las garantías fundamentales que pretende le sean amparadas.
IMPUGNACIÓN: Juan Fernando Usuga por intermedio de apoderado impugnó la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, y se remita la actuación al juez de conocimiento para que ejerza el control de legalidad sobre la medida impuesta a los bienes que dice son de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Juan Fernando Usuga, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que la actuación se ha adelantado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002.
Además la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá con el fin de garantizar del derecho de contradicción a las demandantes, viene adelantado los trámites con el fin hacer conocerles conocer la resolución que dio inicio al trámite de extinción, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contra ese pronunciamiento tal como lo reconoce Juan Fernando Usuga, en el escrito de tutela a través de su apoderado solicitó “ se revocara la decisión o se repusiera la misma ” e incluso impetró el control de legalidad de la medida de afectación a sus bienes con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y el hecho que el funcionario judicial no haya atendido favorablemente ésta última pretensión, no es razón suficiente para señalar ese proceder de ser arbitrario o caprichoso que le vulnere sus derechos fundamentales toda vez que el artículo 7° de la Ley 793 de 2002 establece que “ la acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley ”. 4.
Precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para nada afecta el hecho que el actor no ostente la calidad de sindicado en el proceso que dio origen al inicio del trámite de extinción de los bienes de su propiedad, toda vez que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, la acción de extinción de dominio es: “…autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público”. 5.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, precisa la Sala que la Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 7.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 8.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas, en tales condiciones y al estar en la fase inicial el trámite de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Juan Fernando Usuga la acción de tutela resulta aún más improcedente porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.
Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida el 10 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 1 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-470 de 2003 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 7