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T-48371 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48371 República de Colombia LUIS JESÚS CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48371 República de Colombia LUIS JESÚS CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA en contra del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 36 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor Fredy Alejandro Muñoz Rodríguez promovió acción de tutela contra las empresas Actividades de Instalaciones Servicios Cobra S. A., Redetel & Asociados –hoy Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.- y Telefónica Telecom, reclamando el pago de sus prestaciones sociales por razón de la relación laboral que afirma sostuvo con la segunda compañía en mención. 2.

El trámite de la demanda correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y con fallo del 22 de diciembre de 2009 negó por improcedente el amparo constitucional invocado. 3. Impugnada la sentencia por el actor, el 9 de febrero de 2010 fue revocada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital en su favor.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la empresa Redetel y Asociados S. A. –hoy Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.- que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele al accionante la liquidación que por prestaciones sociales le adeuda, según el vínculo laboral que existió entre ellos y culminó el 16 de septiembre del 2009”.

Respecto de la compañía Actividades de Instalaciones Servicios Cobra S. A. y Telefónica Telecom negó el amparo constitucional solicitado. 4. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela fue radicada con el No. 2620834 y con auto del 23 de abril de 2010 fue excluida de revisión. 5.

Al estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia, el demandante promovió incidente de desacato. El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con auto de 26 de marzo de 2010 ordenó la apertura formal del incidente de desacato y el señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA en su condición de representante legal de Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.-, se pronunció y solicitó ser exonerado de sanción. 6.

Agotado el trámite incidental, el 19 de abril de 2010 sancionó por desacato a LUIS JESÚS CASTAÑEDA, representante legal de “REDETEL & ASOCIADOS S. A., hoy REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. S.” con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia de 9 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. De acuerdo con lo informado al presente diligenciamiento, está pendiente el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA sostiene que no fue notificado del trámite de la acción de tutela y ello le impidió ejercer el derecho de defensa. Además, se vulneró el debido proceso por indebida integración del contradictorio porque no se tuvo en cuenta que Actividades de Instalaciones Servicios Cobra S. A. y Telefónica Telecom tienen vinculación contractual con la empresa que representa.

El juez de tutela de segunda instancia desconoció que el señor Fredy Alejandro Muñoz Rodríguez cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos y al conceder el amparo constitucional desplazó al juez ordinario. Agrega que no ha sido su intención incumplir el fallo de tutela pero la empresa que representa está en “quiebra absoluta”, motivo por el cual debió efectuar los trámites respectivos ante Cobra S. A. para que con lo que le adeuda pagara las prestaciones sociales al actor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior competente asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en la acción de tutela y el incidente de desacato, indicó que no desconoció la garantía fundamental del debido proceso al actor.

Respecto del cuestionamiento formulado al trámite incidental señaló que el actor deberá esperar a que el Juzgado ad quem desate el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión por medio de la cual lo sancionó por desacato. Además, la acción de tutela no es el escenario indicado para presentar una nueva valoración probatoria respecto de un procedimiento de la misma naturaleza. 3.

Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá informó que el 9 de febrero de 2010 emitió providencia por cuyo medio revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de tutela solicitado y para la notificación de esa determinación se entregó comunicación en el conjunto residencial donde habita el accionado.

Realizado lo anterior, envió la actuación original a la Corte Constitucional para la eventual revisión y devolvió copias al juez de primera instancia. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que no se cumple uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela por cuanto el trámite incidental de desacato no ha terminado, pues el ad quem no ha desatado el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que sancionó al accionante. 5.

El actor impugna el fallo. Sostiene que no fue notificado de la decisión por medio de la cual se dispuso iniciar el trámite de la acción de tutela, pues la comunicación del fallo de segunda instancia no puede reemplazar el procedimiento previsto para la notificación de la demanda. Tampoco se integró adecuadamente el contradictorio y la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo desplazó al juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia proferido en dicho procedimiento se ajustan al ordenamiento legal.

También habrá de verificarse si la providencia de primera instancia por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato fue emitida con base en los antecedentes obrantes en el expediente, o por el contrario, se desconocieron garantías fundamentales. Para resolver la impugnación se procederá, así: 3. Del cuestionamiento al trámite de la acción de tutela.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, el señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido en contra de la compañía que representa dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, con auto de 23 de abril de 2010 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por Fredy Alejandro Muñoz Rodríguez en contra de las empresas Redetel y Asociados S. A. –hoy Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.-, representada legalmente por el aquí accionante, Actividades de Instalaciones Servicios Cobra S. A. y Telefónica Telecom, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada.

Adicionalmente, excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses que, según lo aportado, no agotó. De otra parte, si como lo afirma el demandante no fue notificado del auto por cuyo medio el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la referida acción de tutela, dicha irregularidad debió alegarla al interior de dicho trámite o, en su defecto, ante la Corte Constitucional en sede de revisión; sin embargo, notificado del fallo de tutela de segunda instancia que concedió el amparo en contra de la compañía que representa, decidió guardar silencio, denotándose que sólo ahora con ocasión del trámite incidental de desacato decide cuestionar dicho procedimiento, pretendiendo reabrir el debate de un asunto culminado.

No es cierto que se haya omitido integrar adecuadamente el contradictorio en la mencionada acción constitucional, diferente es que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación presentada contra el fallo del a quo, haya decidido que Redetel y Asociados S. A. –hoy Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.- era la única empresa que desconocía las garantías fundamentales de Fredy Alejandro Muñoz Rodríguez, motivo por el cual negó la tutela respecto de las empresas Actividades de Instalaciones Servicios Cobra S. A. y Telefónica Telecom que oportunamente fueron notificadas del aludido trámite. 4.

Del cuestionamiento a la providencia de primer grado que sancionó por desacato al actor. En el asunto examinado, la actuación del incidente de desacato a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, de acuerdo con lo reportado a las presentes diligencias, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que sancionó por desacato a LUIS JESÚS CASTAÑEDA en su condición de representante legal de Redetel y Asociados S. A. –hoy Redes Técnicas e Instalaciones S. en C. S.-, está pendiente de ser resuelto por el superior funcional del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, evento en el cual la tutela no puede desplazar al juez natural competente en sede de la segunda instancia, para definir la controversia relacionada con la decisión sancionatoria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Como quiera que el trámite incidental de desacato aún está en curso y el actor no probó, por lo menos sumariamente, que la providencia cuestionada lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo respecto de este reparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. �Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 16