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T-48370 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48370 JOSÉ DE LOS REYES TORRES RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48370 JOSÉ DE LOS REYES TORRES RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por xxx, en su calidad de padre del menor xxx, contra la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes y el Juzgado Penal para Adolescentes de Riohacha, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de los niños, que estima le fueron vulnerados a su hijo en el asunto penal que allí se adelantó. LA DEMANDA xxx, acude a la acción de tutela, señalando que por hechos sucedidos el 23 de agosto de 2009 en Distracción (Guajira), su hijo xxx,- indígena Wayuu-, fue condenado por el delito de homicidio, a la pena de 6 años de prisión. Refiere que desde hace siete meses, el menor ha permanecido en el CAIMEG de Riohacha, sin dar muestras de peligrosidad o evidencias de fuga, pero teniendo conocimiento de que se dispuso su traslado a un Centro Especializado de la ciudad de Cartagena, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se conserve su permanencia en su ámbito territorial, que le permitan mantener sus creencias y cosmovisión en cuanto a sus usos y costumbres, que se verían afectados ante un eventual distanciamiento de sus familiares que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse fuera del departamento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes, del Tribunal Superior de Riohacha, expone que mediante providencia de 21 de enero de 2010 esa Corporación decidió confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2009, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidió condenar al adolescente xxx a la privación de libertad por un período de 6 años en el Centro Especializado más próximo al domicilio de sus padres que para ello designe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Guajira, al haberlo encontrado responsable del delito de homicidio doloso.

Refiere que mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010, el padre del menor solicitó a esa Corporación se hiciera permanecer a su hijo dentro de la jurisdicción de la Guajira para efectos del cumplimiento de la sanción, con fundamento en que además de su condición de indígena es en esta zona donde tiene su asiento familiar, facilitando así las visitas o acompañamiento que a ellos como parientes le corresponde.

El 5 de mayo de 2010 dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 8 de noviembre de 2009, confirmada por esa colegiatura, “ubique al adolescente XXX en el Centro Especializado más próximo al domicilio de sus padres ”, decisión que le fue notificada a los interesados en legal forma; y en lo que hace relación al peticionario, se le hizo saber por oficio número 2877 de 6 de mayo de 2010.

Afirma que no es cierto que se haya dispuesto el traslado del adolescente a un Centro Especializado en la ciudad de Cartagena, pues a través de la providencia acusada se dispone oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para que le dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, que no es otra cosa diferente a que se mantenga al infractor en el centro especializado más próximo al domicilio de sus padres.

La Juez Promiscua de Familia de San Juan del Cesar, expone que dentro de la investigación penal que se llevó a cabo en ese despacho, en ningún momento se acreditó la condición de indígena Wayuu, situación que la toma por sorpresa, pues conoce y respeta los usos y costumbres de esa comunidad, ya que pertenece a esa etnia, habla la lengua materna Wayunaikii y en las audiencias realizadas, ni el adolescente XXX, o sus padres, hablaron entre ellos Wayunaikii.

Por el contrario, se evidenció en ellos un claro y elocuente manejo del castellano. Además, el menor siempre estuvo acompañado de su defensor de confianza, el defensor de familia, la Procuraduría Delegada en asuntos de familia y adolescentes y se le hizo la audiencia de verificación de allanamiento, la cual aceptó y ratificó, respetándose el debido proceso, favorabilidad y derecho a la defensa.

La Directora encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira, expone que el adolescente XXX fue trasladado al Centro de Atención Especializado ASOMENORES ubicado en Cartagena, por ser el más cercano a esa región, para que cumpla la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el padre del menor XXX, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de los niños, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional. 2.

En el caso motivo de análisis la inconformidad del demandante lo es por haberse dispuesto el traslado de su hijo XXX, al Centro Especializado de Atención al Menor en la ciudad de Cartagena, desconociendo con ello los derechos de los niños y en especial la permanencia en su ámbito territorial, que le permitan mantener sus creencias y cosmovisión en cuanto a sus usos y costumbres. 3.

De acuerdo con la información suministrada vía telefónica por la doctora Esperanza López, Defensora de Familia del Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, a las 8:55 de la mañana del día de hoy, el CAIMEG es un Centro de Atención al Menor que funciona con recursos del departamento y el municipio, cuya administración está a cargo de una ONG, establecimiento que no reúne los estándares para que un sancionado pueda cumplir la sanción impuesta.

Refirió que el único Establecimiento Especializado para la Atención de los Menores y Adolescentes que son vinculados a procesos penales o son sancionados por tales comportamientos, en la región Caribe, es ASOMENORES el cual se encuentra ubicado en el municipio de Turbaco Bolívar, razón por la que, atendiendo la orden del Tribunal Superior de Riohacha de trasladarlo al lugar más próximo al lugar de su residencia, a ello se procedió. Expuso igualmente que el ICBF de la Guajira tiene establecido un convenio con ASOMENORES, para que dos de los familiares del interno puedan visitarlo mensualmente, proveyéndoles el alojamiento y alimento por dos días sin costo alguno. Así mismo, por parte del ICBF Guajira, se le suministra el transporte ida y regreso, tal y como sucedió con el padre del menor el pasado 26 de mayo. 5.

En criterio de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el padre del menor XXX no se ha producido, toda vez que siendo obligación del Estado, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento y verificado como lo fue que el CAIMEG de Riohacha es un Centro de Atención al Menor que no cumple con los requisitos exigidos para mantener a un adolescente que ha sido condenado, en aras de lograr no solo la resocialización, sino su protección integral, como sí ocurre en el caso de ASOMENORES, la decisión de trasladarlo a ese centro especializado, no resulta arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la normatividad.

Circunstancia que aunada a la manifestación de la Defensora de Familia del Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, de que esa entidad le provee a los padres o familiares del adolescente mensualmente los pasajes ida y vuelta para que se trasladen hasta Turbaco y adicionalmente se tiene un convenio con el Centro de Atención Especializado ASOMENORES para que se les provea el alojamiento y alimentación por dos días, en aras de que puedan ir a visitarlo, no aprecia la Sala en qué forma se desconocen los derechos fundamentales del menor o el de sus padres. 6.

Si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por éstos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque el adolescente no sólo se ve forzado a ser separado de la familia sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

Así las cosas, la privación de la libertad del joven XXX en el establecimiento Especializado de Atención al Menor ASOMENORES, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar) no desconocen el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.

Las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.

Presupuestos que en el caso objeto de análisis no se acreditan, máxime cuando a la par que se dispuso el traslado del adolescente al Centro Especializado de Atención al Menor “ASOMENORES”, también se le brindó la posibilidad al padre de éste de ir a visitarlo, para lo cual se le suministraron no solo los pasajes, sino que se dispuso lo pertinente para que se le diera el hospedaje y alimentación por el término de dos días, beneficio del que disfrutará hasta tanto dure la internación de su hijo en dicha institución. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo, no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por XX, en nombre y representación de su hijo XXX 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone la Ley 1098 de 2006. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002.

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