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T-48366 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.366 FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON, quien dice actuar como padre de MARIA ALEJANDRA ERAZO FAJARDO compañera permanente del patrullero FERNEY GALLEGO CARDENAS, contra la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del menor hijo de aquellos, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES 1. El demandante en sede de tutela, refiere actuar en representación de los intereses de su hija MARIA ALEJANDRA ERAZO FAJARDO, y en especial de los derechos del hijo de ésta y el patrullero FERNEY GALLEGO CARDENAS, de quienes dice constituyen una familia con domicilio en la ciudad de Cali, pero se han visto afectados por la orden de traslado del citado funcionario a la ciudad de San José del Guaviare. 2.

Ante esa situación el accionante elevó derecho de petición a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, solicitando el traslado del patrullero a la ciudad de Cali o un lugar cercano. 3. El Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través del oficio N° 0220 del 4 de enero de 2010, dio respuesta a la mencionada solicitud, en el sentido que la misma debía instaurarse por el Patrullero, no por terceros, y su aceptación se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad interna. 4.

El demandante considera que la respuesta suministrada, desconoce los derechos fundamentales de su nieto, además, su hija aún es menor de edad, por lo que a través de este mecanismo constitucional invoca la protección de las garantías fundamentales de su hija y nieto a tener una familia, disponiendo el traslado del Patrullero Ferney Gallego Cárdenas a la ciudad de Cali o un lugar cercano. 5.

El accionante había instaurado una acción similar ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual fue rechazada de plano por falta de legitimidad en activa mediante proveído del 3 de marzo del año que avanza.

6. FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON, por segunda vez, nuevamente instauró la acción de tutela en iguales circunstancias ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante fallo del 6 de abril de 2010 negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada por el demandante. 7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de mayo de 2010, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció de la actuación y también es accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-403 del 11 de septiembre de 1995, T-504 del 8 de octubre de 1996, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-01 del 21 de enero del mismo año. Posición reiterada en la sentencia T-679 de 2007, en la cual sostuvo: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014). FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON, presentó demanda de tutela que trató de rotular en la defensa de lo derechos de menores de edad, pero es claro que actúa en nombre y representación de quien denomina es el compañero permanente de su hija, el Patrullero FERNEY GALLEGO CARDENAS, buscando se disponga su traslado del lugar de trabajo a la ciudad de Cali o un lugar cercano con el argumento que con ello se protegen los derechos de su hija y nieto, pero sin enunciar y demostrar las razones por las cuales éste no se encuentra en condiciones de acudir directamente al mecanismo de amparo en caso de considerar vulneradas las garantías fundamentales.

No es de recibo, como equivocadamente lo esbozó en su demanda el accionante, que él eleva la solicitud de amparo, por estar aquél en otra ciudad y por la defensa de las garantías constitucionales de su hija y nieto quienes son menores de edad, ya que esa circunstancia, por si sola, no lo habilita para solicitar el traslado del Patrullero de la Policía Nacional, de quien de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Antinarcóticos aparece ante esa entidad como soltero, sin información de matrimonio o compañera permanente, aunque sí con un hijo menor de edad y sin que se registre que hubiera instaurado solicitud en tal sentido.

Ahora, se reitera, aunque el Patrullero GALLEGO CARDENAS se encuentra en un lugar distante, esa situación no le imposibilita para acudir directamente ante las autoridades judiciales, u otorgando poder a un abogado para su representación en esta acción, o por lo menos para que él mismo hubiera tramitado el traslado invocado, pero no lo ha gestionado.

Aunque el demandante pretenda rotular en los derechos fundamentales de los menores la solicitud de amparo constitucional, lo cierto es que la actuación que él requiere más que las garantías de su hija y nieto, afecta las del Patrullero FERNEY GALLEGO CARDENAS, quien atendiendo a lo informado por la entidad demandada no aparece interesado en el traslado, como tampoco ha acudido a presentar postulación similar en sede de tutela directamente o a través de apoderado.

La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.

De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que el señor FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, como tampoco es agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda de que la demanda de tutela debió ser rechazada.

Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FERNANDO OLMEDO ERAZO CERON, por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � M.P.Eduardo Montealegre Lynett � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía _1247636078.doc