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T-48365 (27-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48365 JORGE REYES CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48365 JORGE REYES CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE REYES CASTILLO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2002, en el que perdieron la vida ROSA INÉS BETANCOURTH BRAVO, CARLOS IVÁN SÁNCHEZ MUÑOZ, LESTER ETELBERTO GUARÍN RUBIO y MARÍA NINA DE JESÚS CORTÉS y resultaron lesionados los menores JUAN MANUEL REYES BETANCOURTH y YENNY ROCÍO REYES BETANCOURTH -entre otros- el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió fallo el 25 de julio de 2007 imponiéndole al procesado JORGE FRACICA HERRERA pena de 60 meses de prisión, multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un término de 5 años, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al tiempo que condenó de manera solidaria al procesado, al tercero civilmente responsable Cooperativa de Transportadores Flota Norte “COFLONORTE LTDA.” y al llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., al pago de la suma por concepto de perjuicios materiales y morales favor de cada una de las víctimas.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado y la apoderada de la parte civil, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, donde por auto del 18 de junio de 2009 se declaró la prescripción de la acción penal. Solicitada la adición de la anterior providencia por el apoderado de la parte civil, en el sentido de reclamar un pronunciamiento sobre la situación de los terceros perjudicados con el delito, el Tribunal procedió mediante auto del 6 de mayo de 2010 a adicionar la decisión del 18 de junio señalando que la acción civil podrá ser ejercida por los interesados, en proceso ante los jueces civiles.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE REYES CASTILLO promueve en su condición de padre de la menor afectada YENNY ROCÍO REYES BETANCOURTH, demanda de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y respeto a la reparación de las víctimas que considera vulnerados, con ocasión de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, concretamente al omitir declarar en su providencia que no empece la declaratoria de prescripción de la acción penal, la acción civil legalmente ejercida en el trámite del proceso debe ser continuada en el estado en el que se encuentra conforme así lo ha precisado la jurisprudencia. Advierte así, la actuación del Tribunal ha dejado desprotegida a las víctimas convocándolas injustamente a tener que iniciar nuevamente una actuación civil, lo que claramente constituye un perjuicio irremediable dado que estarían sujetos a la interpretación subjetiva del juez que conozca el trámite.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se ordene al Tribunal remita al Juzgado Civil del Circuito de Duitama – Reparto, la demanda de parte civil presentada dentro del proceso reseñado, para que asuma el trámite civil en el estado en que se encuentra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama presentando un recuento de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JORGE REYES CASTILLO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual se adicionó el auto del 18 de junio de 2009 que declaró la prescripción de la acción penal, en el sentido de precisar que la decisión tomada respecto de la tasación de los perjuicios queda sin validez alguna, debiéndose acudir a la vía civil para obtener tal reparación, pues considera la demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, en tanto que afirma, indistintamente de haber operado la prescripción de la acción penal, la acción civil legalmente ejercida en el trámite del proceso debe ser continuada en el estado en el que se encontraba, conforme así lo ha precisado la jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que sobre el tema de la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal ha señalado la Sala: “La prescripción de la acción civil respecto del tercero civilmente responsable no sigue la misma suerte del proceso penal; se rige por las reglas del derecho civil: Las personas vinculadas como terceros civilmente responsables en este proceso penal (Luis Ernesto Rincón Lara, propietario del vehículo accidentado y Martha Cecilia Biancha Soto, en condición de representante legal de la empresa de transporte “Villanueva Belén” Ltda.) no pueden ser obligadas a pagar los perjuicios determinados en las instancias ordinarias, porque la sentencia no alcanzó firmeza al haber operado la prescripción de la acción penal.

Por manera que la Sala NO declarará la prescripción de la acción civil respecto de los terceros civilmente responsables porque en esta especifica materia rigen las normas de derecho civil, como lo viene afirmando de modo pacífico la jurisprudencia de la Sala: “…la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

De lo anterior se colige entonces que si bien, al constatarse por parte del Tribunal que las acciones penal y civil que permitieron la vinculación del tercero civilmente responsable prescribieron, lo que le impedía proseguir acción alguna contra el procesado, -pues su vinculación a un proceso penal dependió o estuvo condicionada a la existencia y vigencia de aquéllas-, no pudo así concluir lo mismo respecto de los terceros civilmente responsables porque en ésta especifica materia rigen las normas de derecho civil, según viene de reseñarse, de modo que, la suerte del tercero deberá ser definida por un juez de la órbita civil de la jurisdicción. De ahí que, no le estaba dado a la Colegiatura demandada declarar que la actuación adelantada frente a los terceros civilmente responsables quedaba sin validez alguna, convocando para el efecto a la parte civil a promover nuevamente la acción ante un juez de esa jurisdicción, porque, al haberse cumplido con ello al interior del proceso penal, le corresponde al funcionario judicial competente de acuerdo a las normas pertinentes de la legislación civil tomarla en el estado que ella se encuentre, conforme así lo precisara la Sala en pretérita oportunidad.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispondrá dejar sin efecto el proveído de fecha 6 de mayo de 2010 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia, se ordena a la mentada Colegiatura que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento en los términos señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JORGE REYES CASTILLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2. Se dispone dejar sin efecto el proveído de fecha 6 de mayo de 2010 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia, se ordena a la mentada Colegiatura que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento en los términos señalados en precedencia. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de casación del 14 de septiembre de 2009, radicado 32020.

Artículo 90 del C. de P.C., Conc.

ARTICULO 2536 del C.C. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. (Artículo modificado por el artículo 83123 de la Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. �Artículo 90 del C. de P.C., Conc.

ARTICULO 2536 del C.C. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. (Artículo modificado por el artículo 83123 de la Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, Auto del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 29168; Sentencia del 23 de agosto de 2005, rad. núm. 23718; auto del 20 de febrero de 2008, rad. núm. 29235; Autos del 12 de agosto de 2008 y 2 de diciembre de 2008, rad. núm. 29906, entre otras. �Providencia del 10 de diciembre de 2008, radicación 30108.

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