Micelio
T-48364 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 48.364 FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la solicitud de amparo formulada por el señor Francisco Martínez Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por incurrir presuntamente en vía de hecho al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

A la acción fueron vinculados el Juzgado referido, la Fiscalía 17 Local de la misma ciudad y a los particulares Franklin Castro Bernal e Isabel Cristina Galvis Reátiga.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamento de la acción. El actor promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, con el objeto de controvertir la sentencia del 16 de junio de 2008 mediante la cual lo condenó a la pena de 50 meses de prisión por el delito de estafa.

El 12 de mayo de 2009, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo porque el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Inconforme con la decisión, interpone la presente acción constitucional contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que la jurisprudencia de las altas Cortes ha desvirtuado el argumento según el cual la parte accionante debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial antes que recurrir a la acción de tutela.

Por lo anterior, considera que el Tribunal erró “por el defecto sustantivo, orgánico o procedimental”. 2. las Respuestas. 2.1. Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Informó que mediante sentencia de 16 de junio de 2008, condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de estafa, por atentar contra el patrimonio económico de Cristina Galvis Reátiga y Franklin Castro Bernal.

Indicó que el actor manifestó en la tutela vulneración al debido proceso porque la dosificación punitiva no guardaba consonancia con lo acontecido en las diligencias, lo cual no es cierto, por cuanto la imposición de la pena se ajustó al principio de congruencia. 2.2. Fiscalía 17 Local de Bucaramanga. Considera improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto, con la misma se pretende dejar sin efecto una sentencia judicial proferida en el mes de junio de 2008, decisión que no fue controvertida por el actor, ahora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia desconfigurando uno de sus requisitos como es la actualidad. 2.3.

Personería de Bucaramanga. Solicitó denegar la acción de tutela por dos razones, una, porque se evidencia que Martínez Medina no agotó todos los medios de defensa para cuestionar la sentencia condenatoria, y dos, con la presente solicitud de amparo pretende cuestionar un fallo de tutela lo que legal y jurisprudencialmente es improcedente.

CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos proferidos dentro de otra solicitud de amparo. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues como es obvio, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se señaló: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.

Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de otra acción de tutela formulada por el actor contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual negó la protección solicitada por aquel, cuyo propósito era dejar sin efecto la sentencia de primera instancia que lo declaró penalmente responsable por el delito de estafa.

Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones del actor son coincidentes con los expuestos en la primera acción de tutela que intentó, con lo cual demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección. Además, conforme a la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la primera acción, fue radicada con el No. T-2328174 y fue excluida por la Sala de Selección respectiva mediante auto del 6 de agosto de 2009, notificado por estado el 27 de agosto del mismo año y remitido el expediente al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. En efecto, una posición como la expuesta, recientemente fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

No sobra agregar, que los argumentos que sustenta la sentencia de tutela son razonables, por lo que no se advierte capricho o arbitrariedad que eventualmente pudiera conducir al amparo, máxime cuando tal como lo destacó el Tribunal que conoció de la solicitud de amparo, la decisión de no conceder la protección de los derechos obedeció a que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición, por lo cual no puede valerse de la tutela como medio alternativo.

En suma, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Francisco Martínez Medina. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1