Micelio
T-48363 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48363 República de Colombia UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48363 República de Colombia UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES, en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Penal, al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y al consorcio Fopep, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta conoció del juicio adelantado contra Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y, con fallo de 15 de julio de 1999, los condenó como determinadores de las mencionadas conductas punibles, en razón de haber presentado reclamaciones y obtenido el pago de varias acreencias laborales a favor de varios ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, algunas de ellas contenidas en la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995, mediante el empleo de documentos falsos. 2.

Impugnada la anterior decisión por el defensor de los procesados, fue confirmada el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Santa Marta. 3. Con providencia del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES afirma que la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, el 21 de septiembre de 1979 expidió la Resolución No. 128733 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge Rodrigo Rafael Castro Mena. Al sobrevenir su fallecimiento, mediante Resolución No. 137963 del 13 de febrero de 1989 sustituyó dicha prestación económica en su favor.

Por intermedio de apoderado, solicitó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el reajuste de la mesada pensional, pedimento atendido favorablemente por medio de la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995. Agrega que el Grupo Interno de la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 30 de noviembre de 2001 emitió la Resolución No. 000979 por medio de la cual disminuyó el valor de su mesada pensional, con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia antes reseñadas, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta.

Agrega que la anterior decisión administrativa constituye vía de hecho por cuanto los referidos fallos no ordenaron revocar la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995 y tampoco ha sido notificada de la existencia de proceso adelantado en su contra. Por ello, solicita el amparo transitorio de las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la Resolución No. 000979 del 30 de noviembre de 2001 y ordenar al Consorcio Fopep que reactive el pago completo de su prestación económica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 20 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Penal, al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y al consorcio Fopep.

La señora UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES pretende que a través del mecanismo de amparo se deje sin efecto la Resolución No. 000979 de 30 de noviembre de 2001 por cuyo medio el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, disminuyó el valor de su mesada pensional con fundamento en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, en el proceso adelantado contra Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en este asunto, es importante precisar que si bien la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia del 25 de agosto de 2004, no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el referido proceso, dicho pronunciamiento no está involucrado en los hechos motivo de la solicitud de amparo, por cuanto fue proferido luego de emitida la Resolución No. 000979 de 30 de noviembre de 200, motivo de censura por la actora.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar la Resolución No. 000979 de 30 de noviembre de 2001 emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2010, luego de transcurridos más de ocho (8) años contados a partir del citado acto administrativo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, como la demandante a través de la solicitud de tutela cuestiona la decisión administrativa a través de la cual fue disminuido el valor de su pensión, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Como quiera que la jurisdicción en lo contencioso administrativo ofrece al actora los referidos medios ordinarios de defensa para controvertir la Resolución No. 000979 de 30 de noviembre de 2001, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ha señalado: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.

En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.

El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.

En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. En el asunto examinado, la accionante no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que el valor de la mesada pensional que actualmente percibe le impide cubrir sus necesidades primarias y de su familia, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Pero además, la actuación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contenida en el acto administrativo que ahora cuestiona la actora, no fue arbitraria o irrespetuosa del ordenamiento legal; por el contrario, fue sustentada en la normatividad aplicable y como consecuencia de los fallos de primer y segundo grado proferidos el 15 de julio de 1999 y el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche como determinadores de las conductas punibles de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en razón de haber presentado reclamaciones y obtenido el pago de varias acreencias laborales a favor de varios ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, algunas de ellas contenidas en la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995, mediante el empleo de documentos falsos; acto administrativo en mención con el cual resultó beneficiada UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES.

Por ello, la actuación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reflejada en el acto administrativo que ordenó disminuir la pensión a la actora, es la consecuencia jurídica del resultado de la investigación penal adelantada por funcionarios competentes, en contra los abogados Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche, quienes de manera ilícita efectuaron varias solicitudes y obtuvieron el pago de varias acreencias laborales por la entonces Empresa Puertos de Colombia, incluida la que motiva la presente solicitud de amparo constitucional.

De otra parte, no puede pretender la accionante que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraiga y deje vigente un ajuste pensional originado en la actuación ilícita de dos profesionales de derecho que han sido declarados penalmente responsables. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. 20 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 57 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 212 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-751 de 2001 y 1060 de 2007 � Cfr. 20 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 8 11