CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.362 ANGEL MARÍA CARRANZA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por los accionantes ÁNGEL MARÍA CARRANZA, CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS, JUAN GABRIEL BRICEÑO BRICEÑO, GERMÁN DAZA TORRES, MARGARITA DUARTE CALDERÓN, MARÍA INÉS GARCÍA BELTRÁN, EMILIA OLIMPIA GARZÓN JIMÉNEZ, VIDAL GONZÁLEZ PEÑA, ALIPIO GUTIÉRREZ PACHÓN, CLEMENTE HERNÁNDEZ LIZCANO, AURA JEJEN DE MUÑOZ, IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, JOGE ENRIQUE PEÑALOSA OCHOA, MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, ANA ELVIRA RAMÍREZ DE URIBE, BLANCA MARÍA RAMÍREZ DE URIBE, MARGARITA RODRIGUEZ BENITEZ, MARÌA ELINA RODRÍGUEZ DE TORES Y SOLARZA DÍAZ MARÍA LUZ LINDA, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.Que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el primero de julio de 1996 hasta septiembre 30 de 2003, intereses moratorios aplicados al valor de la citadas diferencias y las costas del proceso. 2.
Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de octubre de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del 20 de junio de 2003 revocó el numeral tercero de la parte resolutiva y absolvió de la condena impuesta por concepto de intereses; modificó las condenas por diferencias pensionales y revocó parcialmente el numeral cuarto y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 1996 y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. 3.
Que la entidad demandada mediante resolución del 23 de noviembre de 2003 dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, pues no reliquidó las mesadas subsiguientes a las liquidadas en la sentencia. 4. Que en virtud del cumplimiento por parte del ente departamental en la “actualización y pago” de las mesadas pensionales de los demandantes, posteriores a diciembre 30 de 1999, presentaron “demanda ejecutiva seguida dentro del proceso ordinario promovido en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá”, en el cual se libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2005, la ejecutada propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago”, e “integración del litis consorcio”. 5.
Que el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente condenas por satisfacer; que recurrida en apelación la decisión, por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 14 de agosto de 2009, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago frente a la totalidad de las pretensiones invocadas. 6.
Que el juez colegiado no advirtió que el pago que efectuó la demandada, no cubre la totalidad de las sumas adeudadas, y tal y como quedó establecido en la providencia de instancia; que no hay apoyo probatorio que sustente la decisión final del fallador, quien sólo se limitó a dar por hecho que la ejecutada había cumplido cabalmente con las condenas impuestas, lo que dedujo de las certificaciones expedidas por la ejecutada. 7.
Que por mínima que parezca la diferencia que se les adeuda, la misma afecta en gran medida su ingreso mensual, máxime si se tiene en cuenta que son adultos mayores y que se trata de único sustento. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES. a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que anule su providencia del 14 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso ejecutivo que adelantan contra la Beneficencia de Cundinamarca y, en su defecto se profiera se dicte nuevo proveído conforme a derecho.
La secretaría del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, sin que esta Sala lo solicitara remitió el expediente original contentivo del proceso ejecutivo Nº. 402-2004, instaurado por Roberto Amaya Zambrano y otros contra la Beneficencia de Cundinamarca.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por los accionantes, pues consideró que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la inmediatez. 3.
En escrito signado por la apoderada de los accionantes, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, es decir, los fundamentos para declarar probada la excepción de pago frente a la pretensión de actualización y pago de las mesadas pensionales de los accionantes, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, como se indicó en el fallo constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las actuaciones procesales y la providencia censurada por los accionantes se profirió el 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, y sólo el 23 de marzo de 2010 los demandantes promovieron la acción de tutela. 12.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 _1337670393.doc