Micelio
T-48360 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48360 A/. SEGURIDAD JOAL LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48360 A/. SEGURIDAD JOAL LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por SEGURIDAD JOAL LTDA., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- Pretende la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó la empresa que en el proceso ordinario que inició GERMÁN AYALA GÓMEZ en su contra, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión, por sentencia del 27 de febrero de 2009, acogió las pretensiones de aquel, y la condenó, entre otras, al pago de $ 17.333.oo diarios por concepto de indemnización moratoria, causados desde el 23 de abril de 2004 hasta cuando sea efectivo el pago de las condenas; que apeló la decisión en todas sus partes, pero, específicamente, argumentó que no era aceptable la indemnización como la ordenó el Juzgado, toda vez, que el a-quo “había violado absolutamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (…)”; que el Tribunal Superior, al desatar el recurso, modificó los numerales 1, 2, 3 y 4 del ordinal primero y confirmó en todo lo demás, incluyendo la indemnización moratoria; que además condenó en costas a la apelante “cuando ésta tenía razón al presentar el recurso de alzada”; que interpuso recurso extraordinario de casación pero le fue negado por el factor cuantía. Por lo anterior solicitó se ordene al “(…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL modificar el fallo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y absolver a la demandada al pago de las costas con respecto al recurso de apelación.” (Fl. 2 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado. 3. El Juzgado 7º Laboral del circuito, remitió a la Corporación copia de las sentencias de primera y segunda instancia.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al estimar que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente razonadas al ser producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.

De allí que no pueda el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, en contravía de los principios de independencia y autonomía que le asiste al momento de libremente apreciar la prueba. III. LA IMPUGNACION La parte actora insistiendo en que los sentenciadores erraron al valorar cuál era el salario con el cual debía tasarse la indemnización y por ello incurrieron en indebida motivación, impugnó el fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por SEGURIDAD JOAL LTDA. por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que la Sala Laboral accionada actuó dentro del marco de su competencia y adoptó la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y en contexto del marco normativo aplicable. Por consiguiente la providencia cuestionada no se observa quebrantadora de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por la accionante apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o l a valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por la tutelante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial y en donde pueden hacer valer sus derechos.

Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

De allí que se imponga llamar la atención en que no puede acudirse a la acción constitucional para proponer cualquier tipo de inconformidad, pues sólo en casos donde se observe un ostensible desconocimiento de las prerrogativas constitucionales en cabeza las personas, es que se hace viable la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio que se haya causado.

Más aún cuando el reclamo entraña de manera clara y evidente una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 5 9