Micelio
T-48357 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48357 Jorge Alejo Santander Eraso. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48357 Jorge Alejo Santander Eraso. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Alejo Santander Erazo, contra la sentencia proferida el 13 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ejecutiva laboral contra Solier Guillermo Cabrera con el fin de obtener el pago coercitivo de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes en litigio. 2. Las anteriores diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante providencia del 26 de agosto de 2009 se abstuvo de librar mandamiento por considerar que el título base de ejecución no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 54 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. 3.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de noviembre siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que Gildardo Reyes Sanabria no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación judicial atrás referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos jurídicos la mencionada providencia y se “ ordene librar mandamiento de pago ” a su favor, si se tiene en cuenta que el Tribunal demandado hizo “ una apreciación incorrecta del artículo 54 A el C. P. T. ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El cuerpo decisorio competente de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

Agregó que no es dable al demandante recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IMPUGNACIÓN: Jorge Alejo Santander Eraso recurrió la decisión atrás referenciada y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en las razones puestas de presente en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se le deben proteger sus derechos fundamentales y accederse a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención Jorge Alejo Santander Eraso, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual confirmó íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo incoado por Jorge Alejo Santander Eraso contra Solier Guillermo Cabrera. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido el derecho fundamental del debido proceso del aquí demandante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, de manera razonada expuso los motivos por los cuales avaló el pronunciamiento del a quo a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Solier Guillermo Cabrera, circunstancia que de por sí no puede ser catalogada de ser arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada en la decisión objeto de queja dejó sentado los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señaló que: “…cuando se presenta un documento privado como título ejecutivo, éste debe ser auténtico puesto que la presunción de que habla el parágrafo transcrito no cobija a aquellos que se presenten como base de recaudo ejecutivo.

El artículo 100 de la codificación citada señala que serán exigibles ejecutivamente las obligaciones que consten en un documento que provenga del deudor. Ahora bien, cuando se persiga ejecutivamente una obligación que conste en un documento privado, éste debe ser auténtico tal como lo exige el artículo 54 A de la codificación citada, pues de no serlo, no presta mérito ejecutivo.

El documento presentado como base de recaudo ejecutivo es un documento privado que no es auténtico, pues no existe la certeza que quien lo suscribió sea el deudor, pues para que ello ocurra debe autenticarse la firma del presunto deudor ante autoridad que certifique que el signatario es el señor Solier Guillermo Cabrera Guerrero y que se identificó con la cédula cuyo número se consigna en el contrato de prestación de servicios profesionales”.

Como el documento no reúne este requisito de autenticidad debe confirmarse el auto protestado, no existe elementos que induzcan a adoptar una decisión contraria”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían confirmar la providencia que data 26 de agosto de 2009 a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Solier Guillermo Cabrera Guerrero en el proceso ejecutivo incoado por Jorge Alejo Santander Eraso, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Jorge Alejo Santander Eraso, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de abril de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12