CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48354 CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO IMPUGNACIÓN PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48354 CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó la acción de tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Guasca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, el acceso al empleo público, a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que desde el primero de julio de 2003, viene desempeñando el cargo de “Secretario” de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Guasca, el cual es de carrera administrativa, nivel técnico, según las disposiciones constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público, entre otras, el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.
Afirma que participó y superó la Fase I en su integridad y las pruebas o actividades que han sido requeridas en la Fase II, de la cual están en ejecución las aplicaciones IV y V Oferta Pública de Empleos Grupo 1, Etapa 2. Expone que en el año 2009, la CNSC, solicitó a los empleadores, en este caso a la Alcaldía Municipal de Guasca, corroborar o corregir los datos correspondientes al reporte de empleos a proveer por concurso, y por error de la Secretaría de Gobierno Municipal se realizó una inscripción errónea del cargo identificado con código de empleo 12761 y código de prueba número 159 (Topógrafo, Topógrafo Tecnólogo –actividad preferencial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-), lo que corresponde a Topógrafo, cargo que en la actualidad no existe, pues el vigente es el de Técnico Operativo, que de acuerdo con el manual de funciones es muy semejante al que fuera adoptado y se encontrara vigente desde el momento de su nombramiento.
A raíz de esa equivocación, la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, ofertó el cargo que viene desempeñando con el código de prueba 159, cuando en realidad es 139, y a pesar de los diferentes oficios enviados por la administración municipal a la CNSC solicitando la corrección, dicha entidad se niega a realizar la enmienda. El 22 de febrero de 2010, radicó derecho de petición, coadyuvado por la Secretaría de Gobierno Municipal ante la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC en el mismo sentido, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera recibido respuesta alguna.
Como efecto de lo anterior, se encuentra gravemente expuesto a que por cuenta de la inactividad de la Alcaldía de Guasca para solucionar el problema y la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil para corregirlo, pierda el derecho de acceder al cargo de manera definitiva por mérito propio, pues se le está cercenando la posibilidad de presentar las pruebas faltantes y demostrar con ello, no solo que reúne los requisitos, sino que tiene la competencia y las habilidades para ser llamado a ejercer el mismo.
Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas ejecutar las acciones que permitan enmendar el error y de esa manera poder realizar la inscripción a la escogencia de empleo específico en el primer grupo etapa 2. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, y corrió traslado, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
El Apoderado de la Alcaldía Municipal de Guasca señala que esa entidad solicitó a la CNSC la rectificación de la clasificación del empleo correspondiente a Técnico Operativo (Topografía) de la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Municipio de Guasca identificado con código 314 grado 03, reportado para la prueba número 152, cuando por las funciones y las necesidades del servicio la prueba correcta es nivel técnico código prueba número 139, “ funciones administrativas, manejo básico de estadísticas, archivo y correspondencia, inventario, almacén generación de informes, atención al usuario”, la cual no fue de recibo y en su lugar lo reclasificó en la prueba 159, hecho con el cual no está de acuerdo la administración municipal.
Informa que si bien es cierto el yerro en que incurrió el Municipio de Guasca al reportar la información sobre la oferta de empleos a la CNSC, también lo es que ha adelantado todas las gestiones a su alcance con el propósito de corregir el error, siendo de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar la modificación correspondiente a Técnico Operativo (Topografía) de la Secretaría de Planeación y Desarrollo identificado con código 314 grado 03, en el sentido de reclasificarlo en la prueba 139. 2.2.
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, expone que verificados los antecedentes del caso, se encontró que a través del oficio No. 01-9863 de 20 de abril de 2010, se le dio respuesta a la solicitud de peticionario, enviándosela a su correo electrónico monoberda@yahoo.com; documento en el que se le informa que por el error en que incurrió la Alcaldía de Guasca en relación a la clasificación del empleo reportado con el número de prueba 152, se reclasificó a la prueba 159 de acuerdo al manual de funciones.
Por ello, como quiera que la CNSC dio respuesta a la petición del solicitante, desatando favorablemente su pretensión, se está en presencia de un hecho superado, por lo cual la tutela carece de actualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de mayo de 2010, negando la demanda de tutela.
Sostuvo que examinados los documentos allegados a la actuación, se verificó que la Comisión Nacional del Servicio Civil adjuntó respuesta en donde resuelve la petición elevada por el demandante, en el sentido de indicarle que había aprobado los exámenes de competencias laborales al cual se sometió, y que por tanto se encuentra habilitado para continuar con la segunda fase de la convocatoria realizada por la entidad, y en consecuencia, escoger uno de los empleos publicitados por la oferta pública de empleos de carrera, dentro de la prueba 139, razón por la cual, ninguna vulneración al derecho de acceder a cargos públicos ni de su derecho a la igualdad se había dado, toda vez que puede participar en el proceso de selección y no está siendo excluido del mismo, ni se encuentra en situación de desventaja respecto de otros aspirantes.
Adicionalmente, por cuanto si bien la respuesta suministrada por la CNSC fue tardía, también lo es que resolvió acerca de la reclasificación del código de una prueba para ocupar un cargo de carrera, teniendo en cuenta el manual de funciones, sin menoscabo de las acciones contenciosas administrativas a que haya lugar, en el evento de que la respuesta no satisfaga plenamente las pretensiones del actor.
Frente a la afirmación del accionante y la Alcaldía de Guasca de que el código de prueba 139 corresponde al cargo que se pretende ocupar a través del sistema de concurso, consideró que no aparece acreditada tal situación, pero sí que la corrección solicitada se efectuó, independientemente de que la OPEC aludiera en su respuesta a que tal enmienda se realizó de conformidad con el manual de funciones a la prueba número 159, decisión que de no compartir, puede cuestionar a través de la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia de tutela, el accionante lo impugnó, toda vez que se señala que se encuentra habilitado para continuar con la segunda fase del proceso y en consecuencia escoger uno de los empleos publicitados por la Oferta Pública de Empleos de Carrera, dentro de la prueba 139, cuando en realidad no es así, pues según se lee en el fallo, la Comisión Nacional del Servicio Civil “resolvió sobre la reclasificación del código de una prueba para ocupar un cargo de carrera, teniendo en cuenta el manual de funciones del mismo y que además `tal enmienda se realizó de conformidad con el manual de funciones a la prueba No. 159`”, lo cual denota la ambigüedad y las imprecisiones con las que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha tratado el tema, haciendo incurrir en error a la Sala Penal.
Refiere que no puede pasarse por alto la desidia con la que la CNSC ha manejado el asunto, si se tiene en cuenta que de no ser por la demanda de tutela, a la fecha no se habría producido respuesta, la que si bien se dio, lo dejó en una condición aún peor, dado que si se consulta la página web, la prueba 152 corresponde a “ACTIVIDAD DE DESEMPEÑO: CATASTRO (ACTIVIDAD PREFERENCIAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC)” y en su caso, ni es su aspiración laboral, ni tiene el perfil ni la formación académica para acceder a un cargo en esa entidad, menos si se tiene en cuenta tanto el eje temático, como el contenido de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. En el caso objeto de análisis la inconformidad del actor radica en que por error de la Alcaldía Municipal de Guasca, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el cargo que viene desempeñando con el código de prueba 159, cuando en realidad es el 139, y a pesar de los diferentes oficios enviados por la Administración Municipal a la CNSC solicitando la corrección, dicha entidad se niega a realizar la enmienda.
De las pruebas allegadas a la actuación, se verifica que tal como lo anuncia el actor, en el año 2009, la Alcaldía Municipal de Guasca, a petición de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la inscripción al cargo identificado con código de empleo 12761 y código de prueba número 159. Así mismo, que una vez se detectó la equivocación, el ente municipal solicitó a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, la corrección al código 139, exponiendo y fundamentando las razones para ello, a la vez que le puso de presente: “ Es de anotar que continuar erróneamente este proceso se vería notablemente afectados los intereses de este municipio, dado que por necesidad de servicio se necesita un funcionario que desarrolle las actividades anteriormente certificadas, más no funciones técnicas propias de un topógrafo máxime cuando en este municipio en la planta de personal no se contempla este tipo de cargos ni denominaciones para el mismo, de igual manera la Secretaría de Planeación no cuenta con los equipos de topografía necesarios para el cumplimiento de funciones de Topografía, de otra parte las funciones descritas en el eje temático de la prueba No. 152 Nivel Técnico no se ajustan a las necesidades de este Municipio.” Solicitud que fuera reiterada a través de derecho de petición suscrito por el actor y coadyuvado por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Guasca el 26 de febrero de 2010, la que de acuerdo con la respuesta allegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Una vez radicada la presente tutela en esta Entidad, se verificaron los antecedentes del caso, encontrando que a través el oficio Nro. 01-9863 del 20 de abril de 2010, se le dio respuesta a la solicitud del peticionario, enviándosela a su correo electrónico monoberda@yahoo.com.” En criterio del juez de instancia, con la información así suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil se superó el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda puesto que allí se le indicó que había aprobado los exámenes de competencias laborales a que se sometió y que por tanto se encontraba habilitado para continuar con la segunda fase de la convocatoria realizada por tal entidad, y en consecuencia escoger uno de los ejes publicitados por la Oferta Pública de Empleos de Carrera, dentro de la prueba 139.
No obstante, tal conclusión no es compartida por esta Sala de Decisión de Tutelas, pues contrario a lo anunciado por el Juez constitucional, la solicitud del demandante, no fue resuelta de fondo, ni de manera clara, precisa y congruente con lo pretendido. Ello por cuanto de acuerdo con el derecho de petición de 26 de febrero de 2010, la pretensión del actor se encaminaba a que se diera cumplimiento “ respecto a la corrección en la inscripción de un empleo de Carrera Administrativa Convocatoria Nº 01 de 2005 Solicitud O.P. Nº 004-10 radicada de fecha 21 de enero de 2010.”, que no era diferente a la de “ realizar la corrección a que haya lugar para este cargo, el cual y por error se inscribió en el Nivel Técnico código de prueba Nº 152 realmente y por necesidad del servicio la prueba correcta es Nivel Técnico código 139 “Funciones Administrativas manejo básico de estadísticas, archivo y correspondencia, inventario, almacén, generación de informes atención usuario”.
Pretensión frente a la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le informa que “…Al verificar en las bases de datos de esta Comisión correspondientes a los empleos reportados por el municipio de Guasca, se constató que el empleo reportado con el número de prueba 152, en respuesta al Oficio OP-00410 de la Alcaldía Municipal de Guasca, éste se reclasificó de conformidad con el manual de funciones, en la prueba 159”, sin que sustentara o soportara las razones por las cuales tanto el ente municipal como el demandante solicitaron la corrección, máxime cuando los ejes temáticos en uno y otro caso son diferentes, pues mientras en la prueba 139 el contenido va dirigido a aspectos administrativos tales como la identificación jurídica, fiscal y económica de bienes inmuebles, impuestos sobre inmuebles, identificación de autoridades catastrales, información jurídica del catastro, proceso de formación catastral, calificación de construcciones, análisis y determinación del aspecto jurídico del catastro, entre otras, en la prueba 159 está referido al manejo de equipos utilizados en levantamientos topográficos, manejo y cálculo de cartera, sistema de posicionamiento global GPS, principios elementales de cartografía, escalas, relaciones matemáticas simples, técnicas de fotocontrol y clasificación de campo etc.
La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.
Así las cosas, como quiera la respuesta suministrada por la entidad accionada al actor no cumple con los presupuestos básicos que debe contener la misma, ya que no está resolviendo de fondo, ni de manera clara, precisa y congruente la solicitud de la administración municipal y del demandante encaminada a que se corrija la oferta del cargo que viene desempeñando al código 139, que corresponde a funciones administrativas, de manejo básico de estadísticas, archivo y correspondencia, inventario, almacén, generación de informes, atención al usuario, puesto que si bien se le indica que se le reclasificó de acuerdo con el manual de funciones, al código de prueba 159, se verifica por la Sala que ésta corresponde a un perfil que no tiene el demandante, sin que se le señalen los fundamentos para ello, como tampoco el por qué a pesar de indicársele que está habilitado para continuar con las pruebas para el cargo que concursó, se le varía la prueba, se revocará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por la cual se declaró improcedente el amparo, para en su lugar tutelar el derecho de petición, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar respuesta oportuna, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el señor CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO el 26 de febrero de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido el 7 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo a los derechos fundamentales del señor CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Tutelar el derecho fundamental de petición de CARLOS ORLANDO BERNAL DELGADO, vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia se ordena a dicha entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar respuesta oportuna, congruente y de fondo a la solicitud por éste elevada el 26 de febrero de 2010. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Folio 37 y ss. � Ver folio 40 y ss. � Folio 71 � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).