CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48352 A/. OSCAR GIOVANNY VARCARCEL GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48352 A/. OSCAR GIOVANNY VARCARCEL GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad de OSCAR GIOVANNY VARCÁRCEL GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Indica el actor que fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2008, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de 70 meses de prisión y multa de 533,34 SMLMV, por el delito de tráfico de concierto para delinquir (sic).
Señala que desconoce si al momento de fijar la multa se utilizó el sistema de cuartos ó se tuvo en cuenta el numeral 3º del art. 39 C.P., además que es una persona trabajadora que cometió la conducta por necesidad de subsistir, debido a su insolvencia económica. Por lo tanto, solicita tutelar su derecho fundamental invocado y se modifique la pena de multa.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo constitucional invocado aduciendo que: i) el accionado en su decisión incurrió en violación directa a la Constitución propiamente en vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que omitió en su sentencia aplicar la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005 y aplicar los parámetros del artículo 39 a los casos de multa acompañante; y, ii) la anterior situación ha sido considerada a favor de otras personas en similares casos, por ello de no procederse así se le estaría dando un trato discriminatorio.
Por lo anterior dispuso: “ Declarar la nulidad parcial de lo resuelto en el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida en contra del accionante por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 22 de agosto de 2008, para que éste rehaga la dosimetría de la multa conforme con lo dicho en la parte motiva de esta.” III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el Juez accionado no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por OSCAR GIOVANNY VARCÁRCEL GONZÁLEZ por lo que se impone la revocatoria el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Las razones, las que siguen. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso del extraordinario de casación. Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si los actores ante la decisión de instancia, obviaron acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, más cuando para la fecha de emisión del pronunciamiento la sentencia de constitucional C-194 de 2005 que analizó la exequibilidad de los artículo 39 y 40, había sido proferida.
Es por lo anterior por lo que si al procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora omitió en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida tasación de la pena pecuniaria- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por el funcionario accionado en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada data de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Finalmente dígasele al demandante que nada le impide satisfacer la pena de multa impuesta, al contar con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas solicitando alguno de los mecanismos de amortización de la multa previstos en el Código Penal. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a revocar la sentencia impugnada y por ende, denegar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo objeto del recurso, en su lugar DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por OSCAR GIOVANNY VARCÁRCEL GONZÁLEZ.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.
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