Micelio
T-48351 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación48351 HERMOGENES MOSQUERA NAVARRETE TUTELA IMPUGNACION 48351 HERMOGENES MOSQUERA NAVARRETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.1 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve impugnación interpuesta por el Doctor FREDDY ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra la sentencia de tutela del 21 de abril de 2010, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad, del accionante HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1 Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se adelantó el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en cuyo trámite fue vinculado el señor Hermógenes Mosquera Navarrete y otro, a título de autor. El 4 de diciembre de 2007, fue condenado anticipadamente a una pena de prisión de 53 meses y 27 días, y multa de 1497.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1-2 El fallo no fue apelado cobró ejecutoria.

La ejecución de la pena, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio. 1.3 Considera el quejoso que la multa impuesta no cumplió con los presupuestos del artículo 39 del Código Penal; tiene incertidumbre acerca de su determinación, no sabe si esta fue tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad, al sistema de cuartos, o si se le tuvo en cuenta su condición económica. 1.4 Con fundamento en el principio fundamental de la igualdad, solicita que se le redosifique la pena de multa de conformidad con su precaria situación económica, toda vez que otras personas han sido favorecidas en la misma situación. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, da cuenta del adelantamiento de la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra Hermógenes Mosquera Navarrete, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, quien por lo demás, suscribió preacuerdo con la fiscalía, el cual constituyó el fundamento para emitir sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena de prisión de 53 meses y 27 días, y multa de 1.497.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de autor.

La decisión no fue apelada por ninguno de los intervinientes. Informa que la pena de multa, acompañante de la de privación de la libertad no es arbitraria, se tasó en forma proporcional al quantum punitivo, ajustándose a los límites señalados en la norma penal artículo 382 del Código Penal. El funcionario estima que no se incurrió en ninguna irregularidad sustancial, ni en vicio que afecte la estructura del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tuteló el derecho fundamental a la igualdad en favor del accionante HERMOGENES MOSQUERA NAVARRETE. Declaró la nulidad parcial de lo resuelto en el numeral segundo, parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respecto a la tasación de la pena de multa, al considerar que para su tasación se debe tener en cuenta la situación socioeconómica del condenado que torne posible el pago.

LA IMPUGNACIÓN. No se sustentó, sin embargo la Corte ha reiterado que por el carácter informal de la tutela, no se ofrece como requisito indispensable. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado. Las razones: 1. Problema jurídico a resolver. La Corte debe resolver, si se ha afectado el derecho fundamental a la legalidad de la pena por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra de HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE, al declararlo responsable del delito de de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, donde se impuso entre otras, multa de 1.497.22 s.m.l.m.v., sin tener en cuenta la capacidad económica del actor. 2.

Acción de tutela contra decisiones judiciales. Procedencia excepcional. Ya no se discute el carácter excepcionalisimo de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial. 3.1 No es procedente acudir a la acción de tutela, cuando no se emplearon los medios de defensa establecidos dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales, en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, dado el carácter subsidiario y residual que la caracteriza.

Es decir, si el peticionario no estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria, en relación a la pena de multa, ha debido manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, sin embargo no hizo uso de éste medio de defensa, luego no resulta válido sustituir a los jueces naturales so pretexto de vulneración de derechos, como si la sola inconformidad conlleve per se la intervención del juez de tutela. 3.2 Adicional a lo anterior, el artículo 39, numeral 5 del Código Penal, establece los mecanismos legales a los que puede recurrir el actor para efectos de se pago, luego es claro, que está en posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en dónde plantear las distintas alternativas que le resulten viables para satisfacer la condena impuesta. 4.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. No hay discusión, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias en las cuales los funcionarios han desbordado su función y han impuesto la arbitrariedad a la legalidad, de tal suerte que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, han considerado que el mecanismo tiene lugar cuando se esté frente a una situación de hecho por parte de las autoridades, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso, para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo un único y sencillo argumento: no concurre vía de hecho en su actuar, la tasación de la pena de multa acompañante de la pena de prisión se ajustó al principio de legalidad.

Observa la Sala, que el funcionario Judicial, en el momento de dictar la sentencia y tasar las penas, tomando como base el preacuerdo que el accionante suscribió con la Fiscalía, se sometió única y exclusivamente al imperio de la ley y de la Constitución, de tal suerte que respetó los límites punitivos establecidos en el tipo penal respectivo, en un evidente acatamiento al principio de legalidad; desbordar los límites punitivos, sería lo incorrecto.

Impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Por lo anterior, considera la Sala, que es improcedente la acción de tutela. Como consecuencia de lo antes anotado, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala de decisión Penal, de la ciudad de Villavicencio, debe revocarse, en su integridad, por cuanto los fundamentos jurídicos no consultan el principio de legalidad de la pena, postura frente a la que resulta inadmisible aducir el principio de igualdad.

Para una mejor comprensión de la temática, la jurisprudencia de la Sala en materia de tasación de la pena de multa tiene dicho: “ Como lo recuerda la Procuradora Delegada a través de su concepto, el estatuto penal sustantivo vigente contempla dos modalidades de multa, perfectamente diferenciadas y diferenciables tanto en su naturaleza, forma de aplicación e intensidad como en los criterios que guían su determinación, esto es: (i) La multa acompañante de la pena privativa de la libertad, contemplada específicamente en relación con ciertos tipos penales, para los cuales se ha previsto que dicha pena se imponga junto con la pena de privativa de la libertad la sanción pecuniaria de multa, eventos en los cuales es la propia ley la que determina su intensidad, bien a través de la explícita referencia a sus extremos mínimo y máximo, como sucede en el caso del delito de concusión por el cual se procede, ora señalando una cuantía expresa, como acontece frente al delito de peculado respecto del cual la multa tendrá un valor igual al monto de lo apropiado.

Y, (ii) La multa progresiva, prevista normalmente para delitos de menor entidad, …… Ahora bien, como es de elemental rigor entender, cuando la multa aparece señalada como pena acompañante de la de prisión, la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida por imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final.

Por manera que, siendo ese marco de referencia el que debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente que el juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos y en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder hubiera implicado un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad”.

Por las razones anotadas, se impone la revocatoria de la decisión impugnada, toda vez que la acción de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela presentada por HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Sentencia, radicado 25185 del 30 de noviembre de 2006. PAGE 10